PUBLICACIÓN DE IMÁGENES DE LA COMISIÓN DE UN DELITO POR PARTE DE MEDIOS DE PRENSA.SANCIÓN DE LA AEPD.

En los tiempos que corren, cada vez es más común que desde las empresas, medios de prensa se realicen publicaciones de imágenes en plataformas digitales, lo cual puede ser un buen método para darse a conocer, o incluso a modo publicitario, pero esto no exime de cumplir con determinadas normativas. En este caso concreto nos vamos a centrar en la aplicación de las normativas relativas a la protección de datos y derecho a la intimidad y a la propia imagen:

En este artículo concreto vamos a centrarnos en la resoluciónPS-00101-2024 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD):

En primer lugar, se estimó que existían indicios racionales de que la exposición pública de la imagen de la víctima de un presunto delito a través de una publicación de la reclamada podía constituir una vulneración de la normativa de protección de datos personales.

Atendiendo a la naturaleza especialmente sensible de los datos personales divulgados y a la intensa afectación de la intimidad de la persona a que se refieren, la AEPD consideró que la continuación de su tratamiento podía provocarle un riesgo irreversible, de imposible reparación. Por este motivo, con fecha 4 de enero de 2024, por la AEPD se impusieron a la reclamada la adopción de las siguientes medidas provisionales:

  1. En el plazo máximo de 5 días naturales, la parte reclamada deberá retirar los contenidos señalados por la AEPD de las direcciones web desde las que sean accesibles, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios.
  • La retirada o modificación de los contenidos se efectúe de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse.
  • En el plazo máximo de 5 días naturales, deberá informar a la AEPD acerca de la ejecución de las medidas.

A estas indicaciones la parte reclamada remitió respuesta a la AEPD en la que acusaba recibo del requerimiento y manifestaba que no se incluía en dicha noticia ningún dato personal de la presunta víctima, y por tanto no vulneraba la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

La entidad reclamada no ha remitido a la AEPD acreditación del cumplimiento de las medidas impuestas, manteniendo la publicación del contenido antes señalado. Este hecho es considerado constitutivo de una infracción, por vulneración del artículo 58.2.d) del RGPD, que dispone lo siguiente:

“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”

A tenor de los hechos expuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se considera que corresponde imputar una sanción a la entidad reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa por un importe de 45.000,00 euros.

A esta sanción la entidad reclamada, en fecha 19 de marzo de 2024, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 27000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio (reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario), lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad.

¿Qué preceptos se han visto incumplidos para llevar a cabo esta sanción, a parte del indicado anteriormente?

Primeramente, hemos de tener en cuenta que estamos hablando de un dato de carácter personal, pues atendiendo a la definición del artículo 4 RGPD, los datos de carácter personal son cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable como una imagen.

En segundo lugar, el art 7 de la LO 1/1982 considera una intromisión ilegítima en la intimidad de las personas la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los siguientes casos:

  • Que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En tercer lugar, El tratamiento de imágenes, ha de contar con una base de legitimación, de algunas de las enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD. Dado que el reclamado dispone y publica imágenes de la comisión de un delito por parte del interesado, se considera que no concurre base legitimadora para ello, pudiendo esto conllevar infracción del artículo 6.1 del RGPD el cual indica:

“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”

Además, como hemos adelantado, al reclamado se le ha dado la oportunidad de presentar alegaciones y pruebas al respecto, pero no se ha recibido respuesta en ninguna de las tres ocasiones, por lo que se da por probado que no cuenta con la legitimación necesaria para la publicación de los videos y por lo tanto la infracción del precepto indicado.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que publicar fotos sin consentimiento en España no es solamente una infracción de la normativa en materia de protección de datos, sino que también puede llegar a ser un delito penal (Art. 197 CP), cuando se vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Podríamos encontrarnos en este caso en una contraposición de derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la protección de datos (Art. 18.4 CE) y por otro lado el derecho a la libertad de expresión (Art. 20.4 CE), tema sobre el que hemos hablado extensamente en nuestro blog en otras ocasiones y que puedes visualizar pinchando aquí. En este caso concreto, como vemos la AEPD ha determinado sancionar a la parte reclamada, motivo por el cual se entiende que prevalece el derecho a la protección de datos del afectado.

No queremos terminar este articulo sin daros una serie de tips a la hora de publicar imágenes en plataformas digitales, bien seáis empresas o medios de comunicación;

  • No olvides solicitar el consentimiento del tercero/s que aparece/n en la fotografía que quiere publicar. Además, ten en cuenta, que, si ese tercero es un menor de 14 años, deberás de contar con el consentimiento de sus progenitores o tutores legales para la publicación de su imagen.
  • Si no estás seguro de contar con el consentimiento u otra legitimación para la publicación de imágenes en las que aparecen terceros, utiliza técnicas, como el difuminado o pixelado, para que no se les reconozca. Utilizando estas técnicas no estaríamos ante un dato de carácter personal (Art. 4 RGPD) pues la persona no es identificable.
  • Debes tener en cuenta que, aunque una persona te preste su consentimiento para publicar una fotografía suya en tus redes sociales este puede ser revocado en cualquier momento y deberás de suprimir la imagen o video en el que aparezca.
  • No olvides cumplir con el principio de minimización de datos y solamente publicar los estrictamente necesarios y para los que cuentes con el consentimiento u otra base de legitimación.

Como hemos podido comprobar a lo largo del presente artículo, no atender de manera adecuada una resolución de la Agencia te puede salir muy caro, puesto que, si en este caso se hubiesen cumplido las medidas marcadas por la AEPD a realizar por la parte reclamada en un plazo de cinco días, la sanción de 45.000€ se hubiese evitado.

Sobre un tema similar, pero para caso de publicación de audios sobre delitos en medios de prensa también tuvimos oportunidad de escribir en nuestro blog, puedes visualizar dicho artículo pinchando aquí.