¿QUÉ OCURRE CUANDO SE CONTRAPONEN DOS DERECHOS FUNDAMENTALES? PROTECCIÓN DE DATOS Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN/INFORMACIÓN.

Según la RAE, los derechos fundamentales son aquellos “derechos declarados por la Constitución que gozan del máximo nivel de protección”. Es decir, se trata de unos derechos inalienables, inviolables e irrenunciables. Y pertenecen a todas las personas por su dignidad.

En nuestro artículo vamos a centrarnos en dos de estos derechos fundamentales:

  • Derecho a la protección de datos: Art. 18.4 Constitución Española «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos»

La insistencia constitucional para la protección de este derecho se manifiesta también en el enunciado del art. 20.4 de la CE, que pone límites a la libertad de expresión y de información, también derechos fundamentales, al establecer que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título (Título 1 «De los derechos y deberes fundamentales», arts. 10 a 55 de la CE), en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de Ia infancia» (LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, la intimidad la propia imagen, y su corrección por la LO 3/1985). Es, pues, un derecho fundamental de libertad, para ejercer cualquier derecho, frente a los obstáculos o intrusiones que puedan producirse con la utilización de la información autocrática (Sentencia del TC de 20 de julio de 1993). Se trata, pues, de un derecho fundamental del ciudadano consistente en la libertad de ejercicio de todos los derechos frente a la informática.

  • Derecho a la libertad de expresión y de información/de prensa: Art. 20.4 Constitución Española «Se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.»

Para realizar un análisis del tema que sea más didáctico y sencillo vamos a realizarlo a través de una reciente resolución de nuestra autoridad de control en materia de protección de datos, Agencia Española de Protección de datos (AEPD), en concreto el PS-003334-2023:

Un particular interpone una reclamación ante la AEPD contra usuarios de una conocida red social, entre dichos usuarios particulares encontramos a un medio de comunicación. El reclamante alega lo siguiente para interponer la reclamación:

“Publicación de un vídeo privado en el que aparezco sin mi consentimiento. El vídeo se ha hecho viral y yo no he dado permiso ni al montaje del vídeo ni a su distribución. Eran tomas independientes para un fin laboral, no para su publicación en redes sociales sin mi consentimiento ya que ni siquiera he sido yo quien ha distribuido el vídeo. Hecho denunciado en la red social y respuesta recibida sin que se hayan tomado medidas”.

El video indicado se hizo viral y recibió casi medio millón de reproducciones, todo ello teniendo en cuenta que el reclamante en ningún momento prestó su consentimiento, ni a los usuarios particulares ni al medio de comunicación. El reclamante aporta una serie de pruebas, capturas de pantalla, con las que se puede comprobar que lo que denuncia es cierto, motivo por el cual la AEPD admite a trámite la reclamación contra el medio de comunicación, de conformidad con el artículo 65 LOPDGDD.

En el marco de actuaciones previas de investigación, la AEPD dictó acuerdo de medidas provisionales, teniendo el reclamado que llevar a cabo las siguientes actuaciones de subsanación:

  • En el plazo máximo de 5 días naturales tras la notificación, proceda a retirar los contenidos relativos al reclamante de las direcciones web desde las que sean accesibles, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios.
  • Que la retirada o modificación de los contenidos se efectúe de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse.

Tras estas medidas, la parte reclamada, mediante escrito comunicó la eliminación del contenido, además procedió a solicitar a los buscadores de Google y Bing la desindexación de la noticia.

Una vez sentadas las bases del procedimiento sancionador, vamos a analizar en detalle los fundamentos de derecho de la AEPD, pues a nuestro parecer son muy interesantes:

  • La imagen física de una personaes un dato personal al hacerla identificable, según dispone el art. 4.1 RGPD;

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”

Por lo tanto, la inclusión de la imagen de una persona en publicaciones periodísticas, que la identifica o la hace identificable, supone un tratamiento de datos personales, por lo que, la entidad que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD.

  • La inclusión de la imagen de una persona en publicaciones periodísticas, que la identifica o hace identificable, implica un tratamiento de datos personales según dispone el art. 4.2. RGPD;

“cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”

Por lo tanto, la entidad que lo efectúa está obligada a cumplir con las obligaciones del responsable del tratamiento, según RGPD y LOPDGDD.

  • Derecho fundamental a la protección de datos (Art. 18.4 CE); Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su imagen, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Asimismo, en el sentido de lo indicado en el contenido de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, con independencia de la base jurídica legitimadora del tratamiento (Art. 6 RGPD), cualquier responsable del tratamiento ha de respetar los principios de tratamiento de datos de carácter personal que se señalan en el art. 5 RGPD, en concreto haciendo especial énfasis en el punto 1;

“Los datos personales serán c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”

  • Derecho fundamental a la libertad de expresión y/o información (Art. 20.4 CE); A este respecto, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de manifestarse cuando se produce el conflicto entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la libertad de expresión e información. La jurisprudencia marca que en esos casos debe prevalecer la libertad de información y la libertad de expresión. Las libertades de expresión y de prensa recogidas en el artículo 20 de la Constitución amparan al medio de comunicación. En caso de conflicto, tendrán que ser los Tribunales los que decidan si se ha producido o no una intromisión excesiva en la intimidad del afectado por la información, ya que el ciudadano podrá llevar a cabo las acciones legales que estime oportunas en base a los derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución. Tanto medios de comunicación como afectados por esta última están obligados a conocer la legislación: Los medios, para ejercer sus libertades de expresión e información con el máximo respeto hacia los derechos de los afectados, cumpliendo las obligaciones legales recogidas en la LOPDGDD y el RGPD especialmente en lo que se refiere a los principios de calidad y seguridad en el tratamiento de los datos de los que disponen. Los ciudadanos, para exigir el cumplimiento de la ley y preservar el ejercicio de sus derechos fundamentales frente a intromisiones en su privacidad.

En este caso concreto, la AEPD, tras valorar y ponderar los elementos en juego, ya que el derecho a la información suele estar dotado de prevalencia frente al de protección de datos, indica que; “preponderancia no significa prevalencia cuando, atendidas todas las circunstancias concurrentes en un supuesto concreto, se rebasen los límites fijados normativa y jurisprudencialmente”, que es lo que ha ocurrido en la resolución que trae causa del presente artículo.

A mayor abundamiento, la AEPD hace referencia a la STS 697/2019, de 19 de diciembre de 2019, dispone que la formación de una opinión pública libre no exige, ni tampoco justifica, que se vea afectado el derecho a la propia imagen (en este caso a la protección de datos personales) de un modo que no guarda la necesaria conexión con la identificación de la persona objeto de identificación.

Por todo lo indicado, la AEPD interpone una sanción inicial de 10.000€ al medio de comunicación reclamado, sanción que se ve reducida por el reconocimiento de su responsabilidad y el pago voluntario de la cantidad inicial a 6.000€, pago que realiza el reclamado y con ello se pone fin al procedimiento sancionador por parte de la autoridad de control.

En conclusión, como podemos comprobar a lo largo del artículo, hay casos en los que dos derechos fundamentales se contraponen y los tribunales son los que han de decidir en cada caso concreto cual prevalece.

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