Protección de Datos VS. Derecho a la Información.

Es muy probable que hayas oído hablar del derecho al olvido y te preguntarás, ¿Qué es exactamente? Pues bien, en este artículo nos vamos a centrar en explicar este derecho que todos los ciudadanos tenemos reconocido, como ya hemos hecho en otros artículos de nuestro blog pinchando aquí.

Para comenzar, nos gustaría recordar que el derecho al olvido es un concepto relacionado con el Habeas Data (derecho de control del individuo sobre sus datos o información personal, además de la exclusión de toda injerencia en su vida privada) y la protección de datos personales, el derecho al honor, intimidad e imagen, todos ellos Derechos Fundamentales reconocidos en nuestra Constitución (C.E).

Según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD):

El “derecho al olvido hace referencia al derecho que tiene un ciudadano a impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa”.

Además, indica la AEPD que este derecho incluye la posibilidad de limitar la difusión de datos personales, incluso cuando la publicación original sea legítima, cuando refiere que:

“La difusión universal e ilimitada de información que ya no tiene relevancia ni interés público a través de los buscadores causa una lesión a los derechos de las personas”.

Determinado el concepto del derecho al olvido, y si bien esta cuestión ya ha sido analizada en profundidad en nuestro blog (si te interesa este análisis pincha aquí), consideramos necesario mencionar que este derecho, se encuentra regulado por una parte en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de datos (RGPD), y por otra parte, exclusivamente en el ámbito de Internet, en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Proteccion de Datos y de Garantías de los Derechos Digitales.

Una vez hemos recordado los conceptos y aspectos que rigen en el derecho al olvido, cabe destacar que la importancia de la reivindicación de este derecho viene ligado a grandes buscadores como puede ser Google, ya que basta con teclear el nombre de una persona, algo tan simple como un “click” para que podamos acceder a información relativa a la misma. Información que, aunque a simple vista parezca inofensiva, en muchos casos puede estar atentando contra los Derechos Fundamentales inherentes a esa persona y a su vez vulnerando los principios que rigen en el Derecho a la Protección de Datos.

A este respecto, consideramos necesario hacer referencia a la reciente Sentencia 12/2019 de 11 Enero, Rec. 5579/2017, del Tribunal Supremo, en la cual se viene a tratar lo siguiente:

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios del motor de búsqueda en internet, o ante la AEPD, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir pronunciamientos formulados en una resolución firme.

En el caso que nos atañe, la persona afectada interpone su acción de reclamación ante Google, reconocida por la Audiencia Nacional mediante Sentencia, pero Google decide recurrir esta Sentencia ante el Tribunal Supremo¿Por qué? El gigante tecnológico considera que no está lesionando los derechos del interesado.

Sin embargo, en el fallo de la Sentencia, el Tribunal Supremo estima no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Google, reconociéndole a la persona afectada su Derecho al Olvido.

Este derecho al olvido de la persona afectada se fundamenta del siguiente modo:

En primer lugar, el Tribunal parte de la base de que la libertad de la información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general.

Por lo tanto, en base a esto, el Tribunal considera en este caso en concreto, que prevalece el derecho a la protección de los datos personales del afectado, frente al derecho a la información sostenido por Google. Esto es así ya que, partiendo de la naturaleza y trascendencia pública de la información divulgada en este caso, ya que el sujeto afectado es un funcionario público, así como el carácter sensible de la información para la vida privada de la persona afectada, se llega a la convicción de que los hechos difundidos en Google son parcialmente inexactos, debido a que la información publicada era relativa a que este sujeto estaba realizando actividades de caza furtiva, lo cual se comprobó que era falso, siendo esta inexactitud uno de los supuestos en los que la LOPDGDD considera que prevalecerá el derecho a la protección de datos frente al derecho a la información. Como podemos ver en el artículo 93.1 LOPDGDD.

este caso, por tanto, podemos comprobar cómo después de realizar la ponderación de derechos necesaria el Tribunal determina que prevalece el derecho a la protección de datos del afectado frente al derecho de información, a la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información.

Al hilo de lo anterior, consideramos necesario hacer referencia a la popular Sentencia 3 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la cual Mario Costeja se coronó como el español que venció al “todopoderoso” Google, dado que con esta resolución a su favor se convirtió en el impulsor casi involuntario del derecho al olvido:

Esta sentencia del TJUE obliga a los motores de búsqueda a eliminar de la lista de resultados los datos de una persona, aunque sean veraces en determinadas circunstancias. El derecho al olvido debe ser cuidadosamente ponderado para preservar otros derechos fundamentales de las sociedades democráticas, tales como el derecho a la información o la libertad de expresión.

Por lo tanto, gracias a esta Resolución se impulsó el derecho al olvido en Internet, que actualmente se encuentra expresamente regulado en la LOPDGDD, y que hoy todos tenemos reconocido como titulares de datos de carácter personal.

Para concluir con esta publicación, aprovechamos para recordar cuáles son los pasos a seguir en el caso de querer ejercitar nuestro derecho al olvido:

  1. Deberás de dirigirte por escrito, solicitando que desaparezca una información determinada e identificar esta claramente.
  2. No olvidar, que has de acompañarlo siempre con una copia de tu documento identificativo, una fotocopia del DNI.

Después de esto, la entidad a la que le estemos solicitando el ejercicio de este derecho al olvido, dispondrá de un plazo de 30 días para respondernos, decidiendo si se atiende, o no, al derecho al olvido, valorando para ello las circunstancias recogidas en el artículo 17.1 del RGPD. En todo caso, hemos de tener en cuenta que la información incluida en la memoria caché de los sitios web podrá permanecer almacenada durante un periodo de tiempo más amplio.

Además, hemos de añadir que el ejercicio del derecho al olvido, no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho (Art. 93.2 LOPDGDD).