La nueva LOPD ya está aquí. Los derechos digitales. Parte IV.

Ya es oficial. Tras dos años de intensos trabajos de elaboración y meses de espera para la aprobación del texto definitivo, el Boletín Oficial del Estado publicó, el pasado 6 de diciembre (BOE núm. 294), la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), en vigor y con plenos efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín, esto es, desde el viernes 7 de diciembre.

¿Y ahora qué?

Este hecho implica, consecuentemente, y tal y como recoge la disposición derogatoria única de la nueva Ley, la derogación de la LOPD 15/1999, a excepción de sus artículos 22, 23 y 24, que siguen vigentes en tanto en cuanto no sean expresamente modificados, sustituidos o derogados; así como la derogación del Real Decreto Legislativo 5/2018 de medidas urgentes que el Ministerio de Justicia convalidó en el Parlamento, el pasado 27 de julio, para evitar un vacío legislativo hasta que esta nueva Ley se aprobara.

No son pocas las ocasiones en las que hemos indicado que la, ya, Ley Orgánica tiene como finalidad principal la adaptación a la legislación española en materia de protección de datos, de las premisas recogidas en el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Sin embargo, las disposiciones que conforman el nuevo texto normativo van más allá, ya que amplían las obligaciones digitales de las entidades que recojan y lleven a cabo tratamientos de datos de carácter personal con un fin profesional.

¿Por qué motivo se dota de tal importancia a las obligaciones digitales de las entidades?

A día de hoy, es incuestionable el impacto que las nuevas tecnologías tienen en nuestra sociedad en general, y en el ámbito empresarial y educativo en particular, de tal manera que una gran parte de nuestra actividad profesional y privada se desarrolla en la Red. Por ello, y dando respuesta a la imperiosa necesidad de regular, unos derechos digitales, que sean acordes al modelo de vida de la sociedad actual, se crea el Título X denominado “garantía de los Derechos Digitales”.

Conscientes de su importancia, mediante el presente artículo, continuaremos con el análisis, ya comenzado hace unas semanas (postpostpost), de este novedoso Titulo, centrándonos, en esta ocasión, en el desarrollo de los derechos a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (artículo 86) y al olvido digital (artículos 93 y 94).

DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIGITALES.

Este derecho, se desarrolla en consonancia con el derecho de rectificación en Internet (artículo 85) ya analizado en el presente blog; concretamente con el apartado tercero de dicho artículo que establece que la atención a la solicitud de rectificación dirigida contra un medio de comunicación digital deberá ir acompañada de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo.

En consecuencia, es el artículo 86, el que articula ese derecho personalísimo que tienen los interesados a solicitar, motivadamente, de los medios de comunicación digitales, la inclusión de ese aviso aclaratorio junto a las noticias que le conciernan y siempre que la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual por el acaecimiento de circunstancias posteriores a la fecha de la publicación.

Como bien sabemos, la publicación de una noticia en los medios de prensa, se encuentra amparado en la libertad de expresión regulada en el artículo 20 de la Constitución Española. Sin embargo, es necesario que la información facilitada a través de dichas noticias sea una información veraz. Si a esto le sumamos que en el caso de que dichas informaciones se publiquen en portales web indudablemente conlleva un mayor efecto divulgativo, con su consecuente repercusión en la protección de datos del afectado; el derecho de actualización cobra una importancia todavía mayor.

Para la atención de este derecho, será necesario, tal y como recoge el precepto objeto del presente análisis, que la información reflejada en los medios de comunicación digital, y sobre la que se solicita una aclaración, cause al interesado un perjuicio para su persona.

¿Cuándo tiene especial relevancia la atención de este derecho de actualización?

En aquellas situaciones en las que las informaciones originales se refieran a actuaciones o decisiones policiales o judiciales en las que el interesado fuese parte y que se hayan visto afectadas, en su propio beneficio, como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En esos casos, el aviso aclaratorio hará siempre referencia a la decisión posterior y favorecedora para el solicitante.

Por último, hemos de indicar que el aviso deberá ser lo suficientemente visible como para que terceros lectores, sean conocedores de la información real y actual.

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL.

El RGPD regula, en su artículo 17, el derecho al olvido; y así lo analizamos en un post publicado en este Blog hace algunos meses. Sin embargo, la LOPDGDD desarrolla, a lo largo de sus artículos 93 y 94, dos vertientes y espacios del referido derecho:

1. El derecho al olvido en las búsquedas de Internet (artículo 93). En palabras de la propia AEPD, el derecho al olvido consiste en solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a los datos personales del interesado no figuren, en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su propio nombre siempre y cuando estos datos resulten inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos

Como en todo derecho reconocido por la normativa, se debe valorar su concesión, para lo cual, tal y como la Audiencia Nacional indicó en su Sentencia 1932/2018 se deberá llevar a cabo un juicio de ponderación de derechos en aras de determinar si debe prevalecer el derecho a la protección de los datos personales, frente a otros derechos reconocidos en nuestra legislación española tales como el derecho a la información, a la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información.

Es importante recalcar que la atención del derecho al olvido, no implicará que la información relativa al usuario desaparezca por completo del proveedor web, sino que la búsqueda de información a través de su nombre se restringirá; siendo, en consecuencia, accesible a través de otros términos de búsqueda (artículo 93 en su apartado 2º)

2. Derecho al olvido en Redes Sociales y Servicios equivalentes (artículo 94). Tal es la repercusión que estos canales de comunicación tienen en nuestro entorno y nuestra sociedad, que la LOPDGDD hace extensible, a los mismos el derecho al olvido ya reconocido en el artículo 17 del RGPD y el artículo 93 de la LOPDGDD.

Así, los interesados tendrán derecho a solicitar, ante las RRSS y servicios equivalentes, la supresión de cualquier dato de carácter personal que afecte a su persona en las siguientes situaciones:

– Cuando los datos hubiesen facilitados directamente por los interesados; para cuya atención, bastará con la simple solicitud del usuario (artículo 94.1).

– Cuando los datos personales hubieran proporcionados por un tercero; en cuyo caso, será necesario que los datos sean «inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos» (artículo 94.2).

Asimismo, el número 3 de este artículo recoge una mención específica para el caso en el que el derecho al olvido se ejercitase por un interesado respecto de unos datos facilitados al canal de comunicación correspondiente, bien por él o bien por un tercero, mientras el interesado era menor de edad. En estos casos, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud.

Por otro lado, es importante recalcar que, queda fuera del ámbito de aplicación del derecho al olvido en RRSS y servicios equivalentes, los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades domésticas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 2.1 letra c del RGPD y el considerando número 18 que establecen que el texto normativo no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, encuadrando, dentro de las mismas, la actividad en las redes sociales.

En lo que se refiere al modo de ejercitar el derecho al olvido, desde Prodat, ya indicamos en el post, anteriormente mencionado, que el usuario deberá dirigirse directamente al buscador, red social y servicio equivalente a fin de que sean suprimidos los datos personales que le impliquen. Serán estos prestadores los que, en última instancia, decidan si atienden, o no, dicha solicitud; para lo cual deberán valorarse las circunstancias y limitaciones recogidas en los artículos 17.1 y 17.3 del RGPD respectivamente.

Por último, hemos de indicar que el análisis de este novedoso Título X no acaba aquí. A lo largo de nuestras próximas publicaciones abordaremos el desarrollo y estudio de otros de los derechos digitales recogidos a lo largo de los 18 artículos que lo conforman.

Parte I.

Parte II.

Parte III.