Tratamiento de imágenes con fines de seguridad y otras finalidades. Tecnologías emergentes parte III

Para finalizar el estudio y análisis de la guía publicada por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) el pasado mes de junio sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, en el presente artículo vamos a proceder a comentar las dos últimas cuestiones que aborda la AEPD en relación al tratamiento de imágenes a través de las tecnologías emergentes, mediante las denominadas cámaras “on board” y mediante el uso de drones; así como aquellos supuestos donde, a pesar de producirse un tratamiento de imágenes, la normativa de protección de datos no sería de aplicación.

Respecto del tratamiento de imágenes a través de las tecnologías emergentes, se procede a un breve análisis de los tratamientos de las cámaras “On board” y del uso de drones, remitiendo la Guía a una serie de informes jurídicos que permiten ampliar la información de ambos supuestos.

  • Las llamadas cámaras on “board”, son aquellas que se encuentran instaladas en el interior de los vehículos, o bien en el casco del conductor, y cuya finalidad reside en ir grabando el recorrido realizado. Señala la guía una serie de supuestos a los que debemos atender:

    – Cuando éstas se utilizan con finalidades domésticas, se encontrarían excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD), salvo que tales grabaciones fueran difundidas en las redes sociales, supuesto donde el Reglamento pasaría a ser de plena aplicación.

    – La Guía hace una especial mención a las grabaciones y captaciones de imágenes en el exterior de los vehículos cuando la finalidad sea la obtención de algún tipo de prueba, a fin de denunciar alguna posible infracción de tráfico. El informe jurídico que se recoge en la Guía da respuesta a esta cuestión, planteando asimismo si tales tratamientos serían o no conformes al RGPD.
    Los sistemas de videovigilancia, al considerarse un tratamiento de datos personales en virtud de los artículos 1.1 y 1.2 del RGPD, han de contar con una fuente de legitimación que ampare dicho tratamiento, previa realización de un juicio de ponderación en aras de determinar qué derecho ha de prevalecer sobre el otro. El interés legítimo, recogido en el art. 6 apartado f) RGPD podría operar siempre y cuando traiga cobertura del derecho de la tutela judicial efectiva.
    Si bien es cierto que la LO 4/1994, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en lugares públicos les atribuye competencia exclusiva para la instalación de videocámaras en lugares públicos, podría legitimarse dicho tratamiento de captación de imágenes siempre y cuando se garanticen los principios de limitación y minimización de datos, recogidos en el RGPD. en virtud del art. 5 RGPD .

A pesar de encontrarse dicho tratamiento amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que este derecho ha de concretarse de algún modo. El informe de la AEPD de 13 de abril de 2015 expone algunos supuestos :

1. Solamente se podrá acceder a las imágenes cuando nos encontremos ante una situación que pueda llegar a producir algún tipo de responsabilidad.
2. Las imágenes no pueden incluir la captación de imágenes del conductor.
3. Las grabaciones han de cancelarse de manera progresiva.
4. El plazo de conservación no puede ser superior a 3 añosal ser éste el plazo de prescripción que contempla la LOPD en sus  sanciones graves. Alternativamente se contempla que el plazo sea de un año, en atención al artículo 1968 del CC.5. El interesado ha de estar informado del tratamiento de sus datos, bien mediante carteles visibles que se encuentren dentro  del vehículo, en la página web del responsable del tratamiento, en sus redes sociales…

  • El tratamiento de imágenes mediante el uso de drones plantea un verdadero problema, puesto que tal y como se expone en el informe recogido en la Guía, es muy complicado que el responsable pueda informar debidamente a los interesados sobre cómo van a ser tratados sus datos de carácter personal. Cuando el dron capte imágenes en vía pública, deberá cumplir con los principios de limitación y minimización de datos recogidos en el artículo 5 RGPD; sin embargo, cuando la captación de dichas imágenes se produzca en ámbito privado, entrarán en juego los deberes de información (art. 13 RGPD), deber de llevar a cabo un registro de actividades de tratamiento (art. 30 RGPD) y deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para el correcto tratamiento de los datos, como el borrado o anonimización de los datos que no sean necesarios (art. 32 RPGD).Después de este breve análisis, es fácil darse cuenta de la grandísima complejidad que conllevaría el debido cumplimiento de tales exigencias, por lo que el artículo 14.5 RGPD establece una excepción a este principio de información, cuando la comunicación de la misma resulte imposible o desproporcionada. Incumplir con este principio de información conllevaría la realización de una evaluación de impacto de cara a conocer si dicho tratamiento es legítimo, necesario, proporcionado, transparente y seguro.  

  • Por último, la Guía expone una serie de supuestos en los que la normativa de protección de datos no es de aplicación, aun habiendo un tratamiento de imágenes. Los supuestos son los siguientes:

1. Tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, a excepción del momento en el que la información se ponga en conocimiento de un número indeterminado de personas, así como en aquellos supuestos donde se puedan lesionar los derechos e intereses de éstas.
2. Tratamiento de las imágenes por los medios de comunicación, amparado por el derecho a la libertad de expresión que recoge el art. 20 CE.
3. Uso de cámaras simuladas, puesto que no existe un tratamiento de imágenes de manera real.
4. Difusión de imágenes con finalidad de promoción turística mediante el uso de Internet. El informe que recoge la Guía plantea la cuestión sobre si sería o no de aplicación el RGPD cuando se realicen fotografías panorámicas del término municipal. La Agencia responde a esta cuestión determinando que en la medida que la imagen no identifique a las personas que pudieren formar parte de la toma, ello no estaría dentro del ámbito de aplicación del RGPD.