¡Sonriamos! cámaras, videocámaras y smartphones nos rodean. ¿Y la LOPD? ¿aplica?

Cámaras, videocámaras, cámaras acuáticas, cámaras de aventura, Smartphones y así podríamos estar un largo etcétera, nos rodean.

Ya estamos más que acostumbrados a que cada vez que vamos a la playa, a la montaña, a la piscina, con la bici, a las fiestas del pueblo, a un concierto, incluso por la carretera conduciendo haya alguien con su cámara, también válida para debajo del agua, o con el súper móvil con cámara de 8 megapíxeles, grabando o sacando fotos.

Hace unos meses se publicó en Youtube un video, bastante viral, en el que se ve como unos agentes aperciben a un motorista por ir grabando la carretera con una cámara instalada en su moto, indicándole que estaba incumpliendo la Ley Orgánica de Protección de Datos y que la sanción/multa podía ascender a 1500 euros y la retirada del carnet.

A pesar de que sobre este tema, en concreto, ha habido opiniones de todo tipo, nosotros vamos a analizar la casuística en general.

El artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada nos dice «(…)«No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.(…)La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

Está más que claro, que la grabación de la vía pública, con cámaras de seguridad privadas, no es posible. Esta potestad la tienen en exclusividad los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Es más, tal y como afirmó el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea: «la Directiva 95/46 sobre protección de los datos de carácter personal, se aplica a las grabaciones realizadas con cámaras de vigilancia por personas físicas en su vivienda familiar y dirigidas a la vía pública, aclarando una parte importante del conflicto, y es que no cabe la excepción doméstica al respecto. Sobre ello, y más ampliamente, hablamos en este mismo blog.

Es posible que la clave del conflicto sea determinar, en cada caso, justamente este aspecto: ¿Cuándo estamos dentro de la excepción doméstica marcada por la normativa en materia de protección de datos?.

El artículo 2.2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos establece que «El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas«.

Y el artículo 4.a) del Real Decreto 1720/2007 aclara más este concepto indicando «(…) Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares«.

Y por su parte la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de junio de 2006 afirmaba: «Lo relevante para la sujeción al régimen de protección de datos no será por tanto que haya existido tratamiento, sino si dicho tratamiento se ha desarrollado en un ámbito o finalidad que no sea exclusivamente personal doméstico«.

Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos en el informe jurídico 0615/2008, indicaba:

«Para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito».

Además, añade que no sólo existe la LOPD y que debe tenerse en cuenta que, si bien el derecho a la protección de datos puede no resultar de aplicación, si puede serlo la protección otorgada por otras normas frente a las intromisiones que supongan una vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Visto lo anterior, y de forma somera, podríamos establecer dos escenarios posibles más o menos claros:

1. Si estamos ante el supuesto de que las fotos o vídeos que se realizan tienen como finalidad inmortalizar el día de la playa con los familiares, o la jornada de senderismo en la montaña, o poder recordar lo bien que me lo pase en las fiestas de mi pueblo, y a pesar de que salen terceros, de forma accesoria, pues no eran nuestro objetivo principal, y el tratamiento de esas imágenes se realiza de forma privada es decir, no se publican en las redes sociales por ejemplo, podríamos estar dentro de la excepción del ámbito doméstico.

Como podemos comprobar en el análisis que nos encontramos hoy, la excepción del ámbito doméstico se reduce su mínima expresión.

2. En el mismo instante en el que disparemos la cámara de nuestro móvil, hagamos la foto deseada, salgan terceros ajenos en ella, publiquemos la misma en nuestras redes sociales, estaremos en el segundo escenario posible y más habitual hoy en día, y en el que la LOPD aplica al cien por cien.

Estaremos por un lado, ante un claro tratamiento de dato de carácter personal «art 5.1f) RDLOPD 1720/2007 que lo define como: «cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables«. Y por otro, estaremos llevando a cabo una cesión de datos de carácter personal sin consentimiento, art. 6.1 y 11.1 de la LOPD» el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado (…)». «Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero (…) con el previo consentimiento del interesado».

Como conclusión, cuando saquemos nuestras cámaras, videocámaras, Smartphones etcétera dispuestos a «disparar», deberemos decidir en qué escenario queremos actuar, y de esa forma ser conscientes de las consecuencias que ello puede conllevar.