La voz también nos identifica: 30.000 € de sanción a Atresmedia por difundir voces de menores

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una multa de 30.000 euros a Atresmedia por vulnerar el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) al difundir en su medio digital un vídeo (el que, a pesar de que sí estaban pixelados los rostros de los menores) con las voces sin distorsionar de varios menores implicados en una agresión.

¿Qué ocurrió?

El presente procedimiento EXP202405322 se inicia al tener la AEPD conocimiento de la publicación por parte de ATRESMEDIA de un video que reproduce las voces de varios menores (víctima y agresores). Si bien es cierto que sus rostros aparecían pixelados, no ocurría lo mismo con sus voces —al menos, de tres personas: víctima, agresor físico y el que graba— ya que se apreciaban con total nitidez;

Como consecuencia de los hechos conocidos, la AEPD inicio las actuaciones previas de investigación para esclarecer los hechos.

La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD.

La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que las individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a traves de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz.

Respecto del dato personal de la voz de una persona física se comprueba que están presentes los cuatro componentes que indica el Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Articulo 29 sobre el concepto de datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable.

El mencionado Dictamen 4/2007 determina que “se puede considerar «identificada» a una persona física cuando, dentro de un grupo de personas, se la «distingue» de todos los demás miembros del grupo”. A través de la voz una persona física puede ser identificada como mínimo por los que se integran en el círculo más cercano opuedan conocerla de cualquier manera.

Además, la voz también hace identificable a una persona física de forma indirecta para un segmento mayor de la población si se combina con otros datos, incluso con información adicional, atendiendo al contexto de que se trate.

En el presente caso, la inclusión de la voz de una persona en publicaciones periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo, está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD.

A mayor abundamiento en el contexto tecnológico actual, marcado por el desarrollo exponencial de la inteligencia artificial y su capacidad para analizar, identificar y asociar voces e imágenes con una precisión sin precedentes, se refuerza la necesidad de extremar la cautela en el tratamiento de estos datos personales.

La inteligencia artificial permite, incluso a partir de fragmentos mínimos de voz o imagen, reconstruir identidades, generar perfiles detallados o crear simulaciones hiperrealistas, lo que incrementa significativamente los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas.

Principio de minimización de datos personales

El principio recogido en el artículo 5.1.c) del RGPD que establece que:

“1. Los datos personales serán:

(…)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);”

El cumplimiento de este principio precisa como premisa, de una evaluación del cumplimiento de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad, teniendo en cuenta si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de manera menos intrusiva, así como los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

En el presente caso Atresmedia infringió el principio de minimización de datos (art. 5.1.c RGPD), que exige limitar el tratamiento a lo estrictamente necesario sin necesidad de incluir la voz.

El responsable del tratamiento, con carácter previo a llevar a término el tratamiento, valorará que la difusión de los datos personales sea la menos intrusiva posible, analizando e implementando, en su caso, otras formas de suministrar la información (medidas alternativas) que suponga un menor riesgo para el derecho a la protección de datos de carácter personal, incluso para el respeto a la vida privada.

La tecnología actual permite publicar información, aunque sea un video, sin que se puedan hacer identificables a los intervinientes por lo que un medio de comunicación podría facilitar la información siendo respetuoso con la normativa de protección de datos, por ejemplo, la distorsión de estas podría ser suficiente a tales efectos, lo que deberá ser valorado en todo caso por el responsable del tratamiento.

Libertad de información vs. protección de datos

La AEPD recuerda que ningún derecho fundamental es absoluto. La libertad de información (art. 20 CE) debe conciliarse con el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).  (Puedes consultar entradas anteriores a nuestro Blog sobre este tema aquí.)

No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos; una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. Y uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la intromisión- en el caso que nos ocupa, el tratamiento del dato personal de la voz de varios jóvenes– es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso concreto, con la publicación de la noticia.

Conviene hacer referencia a la sentencia 117/1994, de 25 de abril (RTC 1994\117), que extiende la protección de la imagen al atributo de la voz y por ende su consideración de dato especialmente sensible.

En este caso, la identificación de los menores no era imprescindible para informar del suceso, por lo que la publicación sin distorsión vocal excedía lo necesario y proporcional.

¿Qué consecuencias tuvo para el medio de comunicación?

  • La AEPD ante lo sucedido realizó actuaciones previas de investigación y finalmente abrió un procedimiento sancionador.
  • Requirió la retirada del vídeo o la distorsión de las voces como medida cautelar.
  • Atresmedia reconoció su responsabilidad y pagó de forma voluntaria la sanción, accediendo a una reducción del 40% del importe inicial (50.000 € → 30.000 €).

Reflexión final

  • Este caso ilustra cómo la publicación de contenidos audiovisuales, incluso con fines informativos, debe equilibrarse con los derechos fundamentales de las personas, especialmente cuando se trata de menores. Además, refuerza la idea de que las voces no distorsionadas pueden identificar a una persona tanto como una imagen.
  • Esta resolución nos vuelve a recordar que los medios de comunicación también están obligados a cumplir con la normativa de protección de datos, incluso en el ejercicio de información a sus lectores y cómo la tecnología actual nos ofrece alternativas —como la distorsión de voz— que permiten informar sin vulnerar derechos fundamentales.

Puede consultar entradas anteriores a nuestro Blog relacionadas con la distorsión de la voz aquí