¿Qué supone el Estado de Alarma por lo que se refiere a la gestión procesal y los trámites que se desarrollan en el seno de la Protección de Datos?

El pasado 14 de marzo se aprobó en consejo de ministros el Real Decreto 463/2020 (1), de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Este Real Decreto promulga el Estado de Alarma en todo el territorio español, esta situación se encuentra en el precepto constitucional 116(2) , y la ley orgánica 4/1981(3), que en su artículo 11 concreta las limitaciones de derechos fundamentales que supone este escenario.

Asimismo, el real decreto que ocupa el análisis dispone de diferentes disposiciones adicionales entre ellas las segunda, tercera y cuarta, que prevén la suspensión de plazos procesales, administrativos y de caducidad y prescripción. Estas disposiciones adicionales tienen relevancia para la protección de datos, ya que pueden incidir en los procesos con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), así como otros entes administrativos y judiciales, en relación aquellos trámites, procedimientos y plazos.

Es así, que se deben plantear dos cuestiones diferenciadas relacionadas con el campo que se pretende estudiar.

1. ¿Qué supone a efectos de trámites de la AEPD? ¿Qué supone a los procedimientos iniciados por la AEPD?

La AEPD se constituye como una entidad administrativa en el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo; como un ente independiente que debe garantizar el cumplimiento de las previsiones y mandatos de la Ley Orgánica de Protección de datos.

En su estatuto, el artículo 2 indica el régimen jurídico de la agencia, que concreta que será de aplicación la ley del procedimiento administrativo común para resolver los trámites administrativos que regule la agencia, aquellos presentados por un ciudadano a la agencia, y aquellos iniciados por la misma.

Por tanto, indicando la resolución del consejo de ministros sobre el estado de alarma se entiende, que aquellos procedimientos administrativos bajo el régimen de la ley de procedimientos administrativos, y mediante la disposición adicional tercera, “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público”.
Se indica así, que los plazos establecidos para la resolución de procedimientos de la agencia serán interrumpidos y su tramitación no se reanudará hasta que pierda vigencia el real decreto 463/2020.

Ahora bien, es verdad que el mismo real decreto establece una serie de excepciones que podrían ser de aplicación para el caso que ocupa este artículo. Así, el gobierno establece que existe un margen de acción para actuaciones en los procedimientos para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado y no será suspendido si éste manifiesta su conformidad; así mismo, cuando el interesado manifieste su conformidad de no suspensión del plazo, con independencia de la existencia de graves perjuicios en sus derechos e intereses.

Por lo que se refiere a que el proceso sea indispensable para la protección del interés general, el requisito esencial e imprescindible para que la agencia pueda emplear dicha excepción es la exigencia de motivación expresa para la no suspensión de plazos, y que en el caso de nuevos procedimientos podría resultar suficiente con la inclusión en el acuerdo de incoación.

Interesa también no solo el procedimiento en sí, si no la ejecutividad de los actos que pueda dictar la AEPD durante este periodo, las resoluciones que se dicten durante el estado de alarma podrán indicar expresamente que su eficacia quedará demorada a la reanudación de los plazos administrativos, una vez finalizado el mismo, prescripción que debería reflejarse en el respectivo pie de recursos. Por tanto, entronca con la notificación de los actos administrativos que se dicten durante este período, pero también con aquellas notificaciones emitidas con anterioridad y practicadas durante el mismo.

2. ¿Qué supone a efectos del plazo para atender el ejercicio de derechos?

Como ya se conoce, los derechos de acceso, rectificación, suspensión, oposición, portabilidad, y limitación disponen de unos plazos para ser atendidos por el responsable de tratamiento, que debe encargarse de las solicitudes que se presenten. El ejercicio de los derechos dispone de un plazo de 30 días para su solución, aunque este plazo podría incrementarse siguiendo el dictado del RGPD, por 2 meses para aquellos casos más complejos.

Lo que debe tenerse en cuenta a efectos del Real Decreto es que su disposición adicional cuarta mantiene que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Por tanto, debe concluirse que dichos plazos para atender un ARSOPOL serán suspendidos, sin aplicar la prescripción ni caducidad, y podrán atenderse cuando este estado de alarma sea derogado.

A parte de los ejercicios de derechos que pueden realizar particulares frente a la administración, o responsables de seguridad, está el procedimiento sancionador de la misma Agencia. Dicha característica recogida en la Ley de Protección de datos admite la potestad sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos, así, después de una denuncia externa o por propia iniciativa se inicia el procedimiento de oficio; si la AEPD, tras practicar las actuaciones previas, aprecia la existencia de indicios suficientes para motivar la imputación de una infracción, dictará acuerdo e inicio de procedimiento sancionador.

Con el acuerdo del inicio de procedimiento se envía una notificación a los interesados, en la cual se les informará de que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 15 días, ésta podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento acerca de la responsabilidad imputada.

Es aquí donde incide el Real Decreto objeto de examen, este plazo de 15 días no se efectuará y se verá interrumpido por la necesidad del Estado de Alarma, por tanto, se considera que la AEPD no renuncia a su potestad sancionadora pero que si los expedientes derivados de dicha actividad serán interrumpidos hasta que se promulgue el fin de esta situación excepcional.

3. Conclusión

Finalmente, y a modo de conclusión, hay que añadir que es importante conocer las particularidades de la situación excepcional en la que nos encontramos, y la necesidad de la paralización total de nuestras actividades cuotidianas; para el mantenimiento de nuestra sociedad.
La interrupción de plazos y la posibilidad de suspender trámites no es más que la expresión legal del estado de alarma y de los esfuerzos que todos estamos realizando. Por tanto, deberemos esperar a que todo pase para reanudar el mundo tal y como lo conocemos; inlcuyendo así la protección de datos.

1España. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Boletín Oficial del Estado, 14 de marzo de 2020, núm. 67, pp. 25390 a 25400.
2Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424. Artículo 116
3España. Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Boletín Oficial del Estado, 5 de junio de 1981, núm. 134, pp. 12541 a 12543

4(«Cómo aplicar la suspensión de plazos administrativos en el estado de alarma: apuntes prácticos», 2020)