Opiniones y críticas en Internet. ¿Qué control tenemos sobre nuestros datos personales? Ponderación de derechos fundamentales

A menudo se viene produciendo en los Juzgados y Tribunales la necesidad de responder a la ponderación de derechos fundamentales que entran en colisión. Efectivamente, ningún derecho fundamental es ilimitado y hace unos meses se ha dictado por parte del Tribunal Constitucional español una resolución en la que se ha estimado un recurso de amparo que pone de manifiesto un pulso, en este caso en concreto, entre el derecho a la protección de datos personales por un lado, y el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información por otro. Más concretamente, versa sobre el equilibrio que ha de existir entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda relativa al nombre de una persona y la injerencia de esta actuación en los derechos de dicha persona, teniendo presente la cuestión de la veracidad del contenido de las publicaciones que se difunden en la web.

Este recurso, ineludiblemente, plantea una cuestión que afecta a una faceta de los derechos fundamentales mencionados sobre la que no hay doctrina constitucional dictada por parte de este alto Tribunal. Esta es, precisamente, una de las razones por la que el Tribunal Constitucional considera la estimación del recurso de amparo planteado. En suma, se plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica que merece ser analizada.

Los hechos se remontan a una solicitud de cancelación de los datos personales del reclamante contra Google LLC (en adelante Google), de manera que éstosno se asociasen, en los resultados de su motor de búsqueda, a tres direcciones de páginas de quejas de Internet situados en Estados Unidos. Dichas publicaciones contenían comentarios negativos y descalificatorios realizados por personas que habían tenido, supuestamente, relación con él y con su empresa inmobiliaria en los que se incluían términos como “estafador”, “timador” o “abusador de trabajadores”.

Tras este ejercicio de derecho de supresión, Google mantuvo que dicha información estaba relacionada y se justificaba por considerarla un asunto de interés público para los actuales y potenciales clientes, usuarios o participantes en los servicios relacionados con la actividad profesional del reclamante, por lo que se negó a proceder a la cancelación. Todo ello condujo a que el reclamante se dirigiese ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) que dictó una resolución en la que concluyó que prevalecía el derecho del reclamante y que procedía la exclusión de sus datos personales de la web al “no concurrir interés preponderantemente público en tener acceso a esta información”y tratarse de “datos obsoletos”.

Google no se conformó, e interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la AEPD ante la Audiencia Nacional (en adelante AN). La sentencia de la AN declaró nula la resolución de la AEPD y tomó como partida, para dirimir la cuestión, la delimitación del objeto y contenido de dos derechos fundamentales.  En concreto, para decidir adecuadamente si debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 20.1. de la Constitución Española o el derecho a la protección de datos personales proclamado en el artículo 18.4 de la misma Carta Magna y en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, se basó, fundamentalmente en las siguientes consideraciones para realizar la ponderación:

  1. Que la información se refiere a la vida profesional del reclamante y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la garantía del derecho a la protección de datos personales.
  2. Que, si bien lo publicado en los enlaces data del año 2010, se aprecia que hay noticias sobre una causa penal seguida contra el reclamante y otros sujetos en años posteriores. Es decir, que no puede considerarse obsoleta la información contenida en las reclamaciones publicadas dada la existencia de una investigación judicial en curso.
  3. Que no ha quedado probada la no veracidad de la información publicada.

Se concluye, por tanto, que los enlaces cuyo bloqueo acuerda la AEPD está amparado por el derecho a la libertad de expresión que comprende “la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática”, libertad a cuyo ejercicio no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información.   

La causa no terminó aquí y el recurrente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (en adelante TS) contra la sentencia dictada por la AN al considerar que se había vulnerado su derecho a la protección de datos personales y el derecho fundamental al olvido reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/678, de 27 de abril. Argumentó que el objeto de la litis debía de haberse centrado en la libertad de información de Google y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios, denunciando, a su vez, infracción del criterio de veracidad de la información publicada.

El TS acudiendo a numerosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) mantuvo que, aunque con carácter general el TJUE matiza que “los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y a la protección de datos personales prevalecen sobre el interés legítimo de los internautas, lograr ese equilibrio puede depender de la naturaleza de la información de que se trate y el carácter “sensible” de la información para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel que dicha persona desempeñe en la vida pública”.

En concreto, los distintos motivos de casación aducidos por parte del TS se reducen a los siguientes:

  • El objeto de la noticia se refiere a la faceta profesional del interesado y esto significa, por un lado, que no se aplica en toda su intensidad, el artículo 18 de la Constitución Española pues no atañe a la vida personal o familiar del del concurrente y, por otro lado, concurre un interés por parte de la sociedad y de los usuarios a conocer otras opiniones sobre la calidad con la que se prestan determinados servicios.
  • El recurrente no es un personaje público y tampoco interviene en la vida pública, pero que ello no es óbice para que ciertos aspectos profesionales de su actividad presenten un interés público que se identifica con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales.
  • El dato de que el interesado sea una persona privada no implica que las informaciones no sean relevantes para el interés público, si bien con los límites de que la transmisión de los hechos no sea “desproporcionada” ni se revelen como “innecesaria e irrelevante para el interés público”.
  • Además, se señala por parte del Tribunal que cuando tuvo lugar la solicitud de cancelación de la publicación por parte del recurrente hasta la actualidad, no había transcurrido un tiempo suficiente para entender que se ha disipado el interés subyacente en la información.

De todo lo argumentado por el Tribunal casacional se infiere que, aun cuando nos encontremos con comentarios descalificatorios, no han de considerarse en sí mismos desproporcionados pues habrá de atenderse al contexto en el que se expresan tales juicios y opiniones. Según el TS “no cabe considerar que las expresiones relativas principalmente a la labor profesional del interesado y solo de manera accesoria a su forma de vida resulten desproporcionadas o innecesarias para el interés público de la información” por lo que procede encuadrar las publicaciones controvertidas en la libertad de expresión. Es más, dispone que “no podrá exigirse a Google que indague la veracidad de la opinión de los comentarios vertidos ni de su contenido, salvo cuando claramente sean obsoletos o tengan un carácter injurioso o supongan una descalificación objetiva que carezca de cualquier interés público o sea desproporcionada en el necesario juicio de ponderación”.

Por tanto, el TS en su sentencia confirma el criterio mantenido por la AN, desplazando la prevalencia del derecho al olvido en favor de la libertad de expresión.

El procedimiento no termina aquí y se interpone la ya mencionada demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar que se está produciendo una vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar, así como una lesión del derecho a la supresión de datos personales.

En este caso los argumentos que se utilizan por parte del reclamante para fundamentar su amparo son los siguientes:

  1. Que, por el mecanismo de las propias plataformas de búsqueda, no se posibilitaba el ejercicio lícito de los derechos de acceso, cancelación y rectificación reconocidos por el Reglamento General de Protección de Datos. Argumento rechazado por parte del Ministerio Fiscal y el propio Tribunal al no ser una alegación objeto de enjuiciamiento en el proceso de origen.
  2. Que el TS ha aplicado erróneamente los criterios de ponderación del concepto de relevancia pública de lo difundido.
  3. Que las expresiones utilizadas (“estafador”, “timador”, “ladrón”) no tienen la categoría de aisladamente ofensivas, sino que toda la información que se proporciona es en su conjunto totalmente injuriosa y calumniosa.
  4. Que el objeto del litigio debió centrarse en la libertad de información de Google y no en la libertad de expresión de la persona física ya que la finalidad de las publicaciones no es garantizar ésta, sino informar sobre hechos mediante un tratamiento de datos ilícito, creando un perfil de empresas y personas sobre prácticas fraudulentas y abusivas.
  5. Que, teniendo en cuenta el verdadero objeto de la litis, se aprecia una falta de exactitud de los datos e información difundida, motivos por los cuales debe prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre el derecho a la libertad de información.

Ante estas alegaciones, el TC, partiendo de su propia jurisprudencia constitucional plasmada en la STC 292/2000, señala que la protección de datos personales no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Además, en cuanto a su contenido, atribuye a su titular “un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes, también jurídicos, que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros deberes de hacer”. De ello, se extrae un amplio reconocimiento jurisprudencial del derecho al olvido y su integración en el derecho fundamental a la protección de datos.

Por otro lado, el TC manifiesta la posibilidad que tienen los usuarios de ejercitar su derecho al olvido frente al gestor de motor de búsqueda de Google, quien está, como responsable, obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida, los vínculos a las páginas web con comentarios publicados por terceros. Aquí se aduce la sentencia del TJUE del caso Google Spain donde se parte de la presunción de prevalencia del derecho al olvido en los buscadores de internet frente al derecho a tener acceso a la información, pues deben existir razones concretas (como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública) que justifiquen la quiebra de esa presunción, quiebra que, en el presente caso, no se produce porque no se dan tales condiciones. Además, y tomando como partida esta misma sentencia del TJUE se mantiene, en cuanto al factor del tiempo que “una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o informativo para adquirir o no, un interés histórico, estadístico o científico”.

Después de una fundamentación jurídica exhaustiva y como anticipábamos, el TC ha considerado estimar el recurso de amparo presentado. Se trata únicamente de una resolución de estimación de dicho recurso, pero en ella ya se prevé:

  1. Vulneración del derecho a la protección de datos personales.
  2. Restablecimiento del derecho al recurrente plasmado por parte de la AEPD, y declaración de la nulidad de las sentencias dictadas por la AN y el TS.

No obstante, habrá que esperar a la sentencia que ponga fin al procedimiento para conocer si se sigue en esta misma línea o se separa de esta argumentación mantenida, apoyada ya esta última por dos votos particulares en contra.

Como conclusión, podemos observar que se trata de un ejemplo más de ponderación de derechos, ponderaciones y casos que también han sido examinados en esta entrada y esta de este blog. Esto nos lleva a tener muy presente que no todo tipo de juicio y opiniones descalificatorias y calumniosas, libres de toda constatación, podrán ampararse en la libertad de expresión ya que todo derecho fundamental encontrará su límite en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos de los demás que, en este caso, parece que deberán ceder ante el derecho a la protección de datos.