Las Redes Sociales y su injerencia en nuestro derecho al honor

Vivimos en la era de las redes sociales. Es un hecho constatado que, cada vez más, la evolución de las nuevas tecnologías, y más concretamente, de las redes sociales, amenazan los derechos personales que, las diferentes normas que conforman el ordenamiento jurídico español nos reconocen. Conscientes de la importancia que esta injerencia supone para nuestra esfera privada e íntima, así como por las constantes noticias que inundan nuestro panorama actual, desde nuestro Blog, ya nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (aquí y aquí) acerca de una problemática, desgraciadamente, cada vez más extendida.

Y es que en una sociedad como la actual, pensamos que en el espacio social de Internet podemos hacer y decir lo que queramos sin que esto tenga repercusión alguna; al fin y al cabo, actuamos dentro de nuestro ámbito privado, o ¿no? Realmente, ¿somos conscientes del impacto y del daño que nuestros actos pueden producir en terceros? O ¿pensamos acerca de las consecuencias de la viralidad de nuestras publicaciones? No olvidemos que nuestros actos pueden desembocar, en ocasiones, en la comisión de un ilícito penal.

Precisamente, una aparente vulneración del derecho al honor, derecho fundamental reconocido y desarrollado en el artículo 18 de la Constitución Española, (en adelante CE), fue lo que aconteció cuando, una empleada de la entidad Arenal Perfumerías S.L, emitió una serie de insultos a la que, por aquel entonces, era su encargada. ¿Cuál es la peculiaridad del presente ilícito? Que dichos insultos fueron publicados en la red social que la entidad tenía en abierto, lo que permitió su difusión entre todos los contactos que la misma tenía.

Estos hechos fueron denunciados, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen (en adelante, LO 1/1982) por considerar que los insultos proferidos constituían una intromisión y vulneración al derecho al imagen y honor de la demandante. Recordemos, en este punto, que la LO 1/1982 otorga una protección civil al derecho al honor frente a las injerencias o intromisiones que se produzcan contra este derecho en la realidad offline y online.

Y así lo consideró el Juzgado número 6 de Primera Instancia de Burgos quién, tras analizar los hechos, emitió sentencia condenatoria contra la demandada por entender que, con sus actos, había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y al honor de la actora al considerar, los insultos, como una lesión a la dignidad y estima y a un menoscabo de la fama de la demandante.

Esta sentencia fue confirmada, en segunda instancia, por la sala segunda de la Audiencia Provincial de Burgos (en adelante AP), en su STC 327/2019, de 30 de septiembre de 2019 y cuya fundamentación resulta objeto de análisis en el presente artículo.

A la hora de analizar por qué estos órganos judiciales han considerado la existencia de una vulneración del derecho al honor, debemos tener en cuenta que:

1. Los derechos fundamentales no son absolutos. Han sido muchas las ocasiones en las que hemos mencionado esta realidad. En el presente caso, se pone en entredicho la libertad de expresión de la demandada, reconocida esta como derecho fundamental en el artículo 20.1 letra a de la CE y que le habilitaría para expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Pero, no debemos olvidar, que como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad de expresión tiene sus límites. ¿Dónde? En la colisión que esas expresiones tengan con otros derechos igualmente protegidos. Es decir, que la libertad de expresión prevalece hasta el punto en que las expresiones vertidas no vulneren el derecho al honor a la intimidad personal y la propia imagen de alguien, y que tiene por objeto garantizar al individuo una esfera privada en la que nadie se refiera a su persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndole desmerecer ante la opinión ajena.

Precisamente esto es lo que, tanto en primera como en segunda instancia, se consideró probado; que la demandada imputó hechos y manifestó juicios de valor sobre su encargada mediante expresiones que lesionaban su dignidad, menoscababan su fama y atentaban contra su propia estimación y reputación personal y profesional; incurriendo así en una vulneración del derecho al honor de la demandante (artículo 7 LO 1/1982).

Que las expresiones vertidas no tuvieran repercusión directa en la actividad laboral de la demandante, como alega la demandada, no elimina la existencia de violación del derecho al honor de la demandante al ser expresiones objetivamente desmerecedoras en la consideración ajena, ir en su descrédito profesional y atentando, en consecuencia, contra su reputación. Así sentencia la AP.

Es en este punto donde nos parece importante recordar que el derecho al honor es sólo uno de los tres derechos que configuran la esfera privada de la persona. Siendo el derecho a la propia imagen y el derecho a la privacidad los otros dos. Derechos inalienablesinherentes al individuo, personales e intransferibles.

Esos tres derechos fundamentales constituyen los tres pilares básicos sobre los que se sustenta el derecho de privacidad del individuo. No sólo eso, sino que, a día de hoy, parece claro afirmar que el respeto de estos tres derechos en conjunto se configura como una de las bases sobre las que se sienta la protección de datos personales.

2. El medio en que las expresiones son manifestadas adquiere una fuerte importancia. ¿Por qué? Porque aquello que se expresa en una red social tiene, claramente, una mayor repercusión social, lo cual es directamente proporcional a la vulneración del derecho fundamental afectado. Y es, precisamente, el medio utilizado por la demandada lo que el Tribunal tiene en cuenta a la hora de determinar si esta actuó, o no, dentro de su ámbito privado.

A ojos de la AP, que las expresiones fueran plasmadas en la red social de la entidad Arenal, hace que estas se escapen del mero ámbito doméstico o privado de la demandada, lo que lesiona la dignidad y fama de la demandante afectando, consecuentemente, a su honor y propia imagen e incurriendo, así, en una intromisión ilegítima del artículo 7.7 de la LO 1/1982 y que reza: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:  La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

A este respecto, consideramos reseñable mencionar que la AP condena, a la demandada, a la publicación de la sentencia condenatoria en el mismo espacio de la red social Facebook, la misma que utilizó para proferir los insultos hacia su encargada. Y lo cierto es que este no es un hecho aislado, sino que, cada vez más, como consecuencia del desgraciado auge de la publicación de comentarios vejatorios o lesivos en las Redes Sociales los Tribunales incluyen, como condena al infractor, además de a eliminar los comentarios constitutivos de la vulneración, a publicar el fallo en las Redes Sociales, en un horario establecido durante un número determinado de días. 

Esto resulta de la aplicación del artículo 9 de la LO 1/1982 que establece como parte de la condena a este tipo de actos ilícitos la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

Así, consideramos que estos criterios expuestos por la AP para enjuiciar la existencia de una vulneración del derecho al honor pueden ser extrapolados al ámbito de la protección de datos de carácter personal:

– El ámbito de aplicación de la normativa; pues tanto la normativa vigente en materia de protección de datos, esto es el Reglamento Europeo de Protección de Datos y la Ley Orgánica Española de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD) como la LO 1/1982 que regula el derecho al honor dejan fuera de sus ámbitos de aplicación el ámbito doméstico o privado.

Así ocurriría, por ejemplo, con la captación de imágenes que permitan identificar a personas físicas. A ojos de la Agencia Española de Protección de Datos, aquellas imágenes que un particular capte en el marco de la vida privada o familiar no serían objeto de análisis por parte de la normativa vigente en materia de protección de datos. Si, tras la captación, queremos hacer uso de las mismas, en una red social, por ejemplo, deberemos valorar desde el ámbito de difusión hasta el número de seguidores con los que se cuente para poder valorar si estamos actuando, o no, dentro de nuestro ámbito privado.

La publicidad que exige dar a la STC en Facebook, misma plataforma social utilizada para cometer el acto ilícito. Esta medida, guarda similitud con lo que recogido en lo establecido en el artículo 85.2 del RGPD referido al derecho de rectificación en internet y que recoge que (…) los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

No obstante, hemos de mencionar que el artículo 85 no es el único que hace referencia a la protección de datos personales en internet. De hecho, tal es la importancia que RGPD y la LOPDGDD le otorgan a la protección de datos en el ámbito online que, es esta última, la LOPDGDD la que incluye un título (Título X), que tiene por objeto principal es reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos y cuyo contenido ya ha sido objeto de análisis a lo largo de diversas publicaciones de este blog (aquíaquíaquíaquí y aquí). 

En conclusión, debemos tener en cuenta que las redes sociales son medios, que bien utilizados pueden aportarnos muchos beneficios pero que debemos utilizar de un modo consciente y responsable, sobre todo cuando su uso exceda de nuestro ámbito privado e implique a terceros ajenos a nosotros.