EL TS: CONFLICTO DERECHO AL HONOR VS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

¿Conflicto? Probablemente a nadie le resulte novedoso pues, no en pocas ocasiones, se ha puesto en duda cuál de los dos derechos ha de prevalecer sobre el otro en caso de confrontación. Y lo cierto es que no existe un pronunciamiento absoluto pues, con el paso de los años, la respuesta jurisprudencial que hemos obtenido a esta pregunta no siempre ha sido la misma.

Pues bien, el Tribunal Supremo (en adelante, el TS) se ha vuelto a pronunciar, con su sentencia 429/2019 del pasado 16 de julio, sobre qué derecho tiene una posición preferente respecto del otro, poniendo así, de nuevo, sobre la mesa este histórico conflicto.

Pero antes de entrar en el análisis de la fundamentación esgrimida por el alto tribunal en su sentencia, consideramos necesario recordar:

– Que ambos derechos tienen un carácter fundamental y, cómo tales, se encuentran reconocidos en la Constitución Española (en adelante CE), en los artículos 18.1 (derecho al honor) y 20.1 letras a y d (libertad de expresión).
– Que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto al resto de derechos reconocidos en el Título I de la CE, y en los preceptos de las leyes que lo desarrollen, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen (…) (artículo 20.4 CE).

Ambos derechos, en el contexto que nos ocupa, entraron en conflicto en el año 2013, a raíz de unas acusaciones vertidas por un concejal del partido político de la oposición al, por aquel entonces, partido que gobernaba en la localidad malagueña de Torremolinos, y mediante las cuales, se ponía en duda el buen hacer del partido en la alcaldía. En aras de salir al paso de las informaciones publicadas, dicho partido emitió una nota de prensa, que fue publicada en la edición impresa de un periódico local y con una repercusión directa en el canal de televisión también local. Fue en dicha nota de prensa, a la que acompañaba una fotografía del concejal de la oposición ahora demandante, en la que se indicaba su carácter “mentiroso”, “rastrero” y “con desprecio por la verdad.

Estos hechos fueron denunciados en el curso de un procedimiento ordinario, con número 1396/2015,  instado al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagenpor considerarse, los mismos, como constitutivos de una intromisión al derecho al honor del demandante. Vistos los hechos por el juzgado de primera instancia, se emitió sentencia considerando la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante como consecuencia de los insultos proferidos por la parte demandada por considerarlos “(…) innecesarios, excesivos, desproporcionados y, por tanto, no justificables ni siquiera en el contexto de contienda política sobre un asunto de interés general en el que se profirieron (…)”. Esta sentencia fue confirmada, en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Málaga (en adelante AP), en su STC 1224/2016, de 26 de octubre de 2016.

¿Qué dice, entonces, el TS?

Recurrida dicha sentencia en casación, por la parte demandada, ante el TS, y analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes, se emite pronunciamiento por parte del Alto Tribunal, para lo que recurre a invocar jurisprudencia emitida por el propio TS así como por el Tribunal Constitucional, de entre las cuales, destacamos la STS 338/2018 por ser aplicable, por analogía, al caso concreto.

Hemos de partir de la base de que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación y siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Aplicando esta técnica, al caso objeto del presente artículo, el TS considera necesario que para que prevalezca la preeminencia de la que goza, en abstracto, la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos:

1. Que la opinión expresada sea de interés general o relevancia pública, por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas. Considera el TS que, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que la crítica, en relación con la gestión de los asuntos públicos, no sólo es lícita, sino que resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos.

En el presente caso, y al tiempo de los hechos denunciados:

– Ambas partes desempeñaban cargos públicos de relevancia en el Ayuntamiento de Torremolinos.
– La nota de prensa controvertida fue el resultado de una respuesta a una censura pública que, por parte de la oposición política, se había hecho al sistema de pagos en metálico utilizado por el ayuntamiento en determinados casos.

En consecuencia, la nota de prensa tenía interés público por enmarcarse en el debate político propio de todo sistema democrático entre gobierno y oposición cuando se trata de fiscalizar la gestión pública.

2. Que exista una necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones revertidas para transmitir la idea crítica. Es en este punto donde se centra el punto de inflexión entre las sentencias de primera y segunda instancia, y el pronunciamiento emitido por el TS.

Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que el pronunciamiento efectuado por el demandante, respecto al sistema de pagos en metálico, carecía de peso suficiente para dar cobertura legal a los calificativos emitidos, con posterioridad, por el demandado. Se considera, que los descalificativos adquirían un tono personal, innecesarios en el contexto político, y que suponían un atentado contra el derecho al honor, con quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama ante los demás.

Por su parte, el TS establece que para analizar la entidad lesiva de las palabras proferidas es necesario prescindir de su valoración aislada, de su significado puramente gramatical, y entenderlas dentro del contexto en que fueron pronunciadas. Así, afirma el alto tribunal que:

– Los términos vertidos por el alcalde, ahora demandado, pueden considerarse amparados por la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política toda vez que, ambas partes ostentaban condición política y que la controversia se generó en un contexto de gestión municipal en el que se pretendía, por parte del equipo de gobierno, despejar, ante la opinión pública, cualquier sospecha de ilegalidad vertida sobre su ejercicio.

– Considera, el TS, que el hecho de que, en virtud de su condición política, y por encontrarse en el ejercicio de poder, el alcalde y su equipo de gobierno deban soportar las críticas y el control de la oposición, no es suficiente para apreciar una intromisión ilegítima del derecho al honor pues también el demandante, antes de la nota objeto de controversia, hizo uso de términos como “chorizos” apuntando de un modo nada disimulado al demandado y su equipo de gobierno, propiciando así la elevación del tono de la polémica.

– Que, a pesar de que los términos “mentiroso«, «rastrero«, «ignorante» …etc., constituyeron sin duda un exceso verbal, este no era tal como para sobrepasar los límites de la libertad de expresión de quién, cómo el demandado, se había visto cuestionado en el ejercicio de su cargo en un asunto tan comprometido como la disposición de fondos públicos. Considera, aplicando así el criterio dispuesto en la mencionada STS 338/2018, que dichas expresiones «servían al fin pretendido por el demandado de restar valor y credibilidad a las imputaciones del demandante«.

En virtud de la fundamentación expuesta, falla el TS estimando el recurso de casación presentado por la parte demandada, dando prevalencia a la libertad de expresión frente al derecho al honor del demandado y dejando, consecuentemente, sin efecto, las sentencias emitidas en primera y segunda instancia.

En conclusión, y tal y como ha quedado plasmado en el blog de hoy, a pesar de la preminencia dada por el TS,  en el presente conflicto jurídico, consideramos necesario recalcar que la ponderación de los derechos en general, y los derechos al honor y la libertad de expresión, en este caso concreto, no tiene una respuesta absoluta y unísona en todo caso, sino que habrá que atender a las circunstancias en las que nazca y se desarrolle el conflicto en el que ambos derechos se ven enfrentados, para poder dar una respuesta específica.