Derecho de supresión: redes sociales vs motores de búsqueda

¿Cuál es la responsabilidad de los motores de búsqueda en internet? ¿Cuál es la figura que asumen estos prestadores de servicios de la sociedad de la información en relación con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal? ¿Puede un afectado dirigirse directamente ante ellos, para solicitar la eliminación o supresión de sus datos, o, por el contrario, deberá dirigirse ante los editores (fuente de origen de la información), o también llamados “webmasters”?

A través del presente artículo vamos a tatar de dar respuestas a todas estas preguntas, tomando como base, en primer lugar, la Resolución de la AEPD R/00625/2020en la cual se estiman las pretensiones del afectado relativas a la supresión del motor de búsqueda Google de unas URLs que enlazaban con la red social Twitter, las cuales contenían opiniones y críticas hacia su persona en su condición de Magistrado, poniéndola en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, que resuelve el caso C-131/12, Google vs España (también conocida como Caso Costeja).

Los hechos acaecidos en la Resolución, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), anteriormente mencionada se basan en la pretensión del afectado de suprimir ante la empresa Google LLC, unos enlaces webs realizados entre los años 2016 y 2018 consistentes en la escritura por un particular de varios tweets injuriosos y calumniosos con relación a su profesión de Magistrado.

Este derecho de supresión se encuentra recogido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), y en el artículo 17 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RPGD), donde lo define como el “derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan”, siempre en determinadas circunstancias y bajo ciertos límites, que ya fueron comentados en nuestro blog en publicaciones anteriores (ver aquíver aquí y ver aquí)

En una primera instancia y tras ejercitar el magistrado su derecho de supresión, la empresa Google denegó dicha solicitud, pero, finalmente y tras reconsiderar su decisión, procedieron al bloqueo de las direcciones que redirigían a los mensajes calumniosos. El reclamante indicó que todavía faltaban dos direcciones webs por eliminar, pero la AEPD desestimó dicha solicitud, al no haber ejercido correctamente el derecho de supresión ante estas dos direcciones concretas que posteriormente también quiso que fuesen eliminadas.

Cuestión interesante de la Resolución comentada es, por una parte, el analizar los argumentos jurídicos que se esgrimen para determinar al motor de búsqueda, y no la propia red social, como responsable de la supresión de dichos enlaces, así como la ponderación de dos derechos que entran directamente en conflicto en este supuesto, que son, por un lado, el derecho a la libertad de información y expresión, y, por otro lado, el ejercicio de los derechos recogidos en la normativa en materia de protección de datos.

Para ello es necesario hacer un breve análisis de la STJUE de 13 de mayo de 2014 (caso Costeja) al haber marcado precedente en lo relativo al reconocimiento al “derecho al olvido” tanto en nuestro país, como a nivel europeo, al pasar de tener tal derecho un significado e impacto relativo y confuso y no gozar de ningún reconocimiento normativo expreso, a quedar recogido, tal y como hemos comentado previamente, en la normativa europea que regula la protección de datos, y posteriormente en nuestra normativa nacional.

Una de las principales cuestiones que el TJUE determinó fue la responsabilidad de los motores de búsqueda, en contra de la voz de numerosos expertos, así como del propio Abogado General del TJUE, quien exponía que éstos no debían ser considerados responsables del mismo, al no ejercer ningún tipo de control sobre los datos personales que se incluyen en las páginas webs de terceros, además de no ser conscientes del tratamiento ni de la existencia de tales datos.

Éstos simplemente, tal y como indicó el Abogado textualmente y se recoge en la propia STJUE “proporcionan una herramienta de localización de información» por lo que “la puesta a disposición de una herramienta de localización de información no implica control alguno sobre el contenido”.

En lo relativo a la realización de un tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda, tanto el Abogado General como el TJUE estaban de acuerdo en considerar, que la actividad de los buscadores, basada en recoger, extraer, registrar, organizar, conservar, comunicar y facilitar el acceso a los usuarios de los datos que se publican en Internet, constituye un “tratamiento de datos personales”, a tenor del artículo 2 apartado b) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Como ya es sabido, dicha Directiva se encuentra derogada desde la plena exigibilidad del RGPD. y en cuyo artículo 4 aparatado 2 se recoge el concepto de tratamiento cómo “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.

Sin embargo, el TJUE considere a los motores de búsqueda como responsables de tratamiento, al ser éstos quienes determinan los fines y medios del tratamiento, además de ser quienes deberán realizar un correcto y pautado ejercicio de ponderación entre las libertades informativas y el derecho a la protección de datos.

Por otro lado, y en lo que respecta a los derechos en conflictos, debemos plantearnos lo siguiente: ¿qué derecho deberá prevalecer? ¿El relativo a las libertades de información y expresión, o, por el contrario, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, derecho que de igual modo goza de la condición de derecho fundamental? Estas preguntas no son fáciles de responder, dado que no hay un criterio establecido para resolver los conflictos que se generan cuando concurren ambos derechos. Se deberá realizar una valoración concreta en cada situación con base a ciertos parámetros que seguidamente paso a comentar.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 320/1994, de 28 de noviembre (EDJ 1994/8971) indica que el derecho de información tendrá prevalencia respecto al derecho de la protección de datos, siempre y cuando se cumpla con el requisito imprescindible de que dicha información sea veraz, así como cuando su contenido sea de interés general, al tiempo que no atente contra el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

De igual modo lo recoge el mismo Tribunal en su Sentencia 139/2007, de 4 de junio de 2007 (EDJ 2007/36036) donde establece los dos requisitos necesarios que han de concurrir para la protección constitucional tanto del derecho de información como de comunicación:

    1. Que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público.

    2. Que la información sobre tales hechos sea veraz.

Ahora bien, ¿esto quiere decir que los tweets también han de ser eliminados por la aplicación Twitter?

La respuesta a esta pregunta es NO. En este supuesto, el ejercicio de supresión se ejerce directamente contra Google LLC, considerado como responsable del tratamiento.

Tras la estimación por parte de la AEPD de la pretensión del Magistrado, lo que dejará de ser visible, tras la inserción de su nombre y apellidos en el buscador mencionado, serán los enlaces a los citados tweetssin perjuicio de que los mismos puedan seguir estando visibles en la propia red social, a excepción de que el afectado hubiese denunciado ante la propia red social dichos tweets como injuriosos.

De igual modo, la propia red social tendría que ponderar el ejercicio de la libertad de información y expresión del denunciado, con el respeto de los derecho de la personalidad del afectado, todo ello en atención al potencial ofensivo que tenga la información publicada, así como el interés público que pueda suponer que esa información aparezca ligada a los datos de carácter personal del afectado, el cual se justificará cuando se trata de personas de relevancia pública o cuando los hechos concernientes a tales personas pudieran presentar un interés histórico.

Por todo lo anteriormente comentado, debemos indicar que es claro que este “derecho al olvido” o derecho de supresión, no ampara la construcción de un pasado a la carta, pero cuando se trate de hechos ocurridos mucho tiempo atrás, o cuando se provoque un “efecto estigmatizador” en la persona, que le afecte gravemente a sus derechos morales y que le perjudique en su inserción en la sociedad, como en el presente supuesto que hemos comentado, en el cual el contenido de los tweets producía un grave perjuicio al Magistrado, este derecho sí ampara al afectado, quien se podrá oponer a este tratamiento cuando realice una consulta en el buscador de Internet introduciendo sus datos personales, tales como su nombre y apellidos.