Criterios de la AEPD sobre la instalación de cámaras de videovigilancia ya sean falsas o no

Hoy por hoy, para casi nadie es desconocido el criterio, seguido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en relación con la colocación de cámaras de videovigilancia falsas. A modo de resumen, recordemos algunas de las resoluciones de la Agencia al respecto:

1. Resoluciones E/01297/2008, E/00903/2009E/00888/2010, a pesar de que la AEPD archivó las actuaciones, en todas ellas siguió el mismo criterio.

En todos los casos no se pudo corroborar que las cámaras funcionasen y tampoco que captasen imágenes, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, impidió imputar una infracción administrativa, ya que no se había obtenido ni acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación (…).

Sin embargo, continúa diciendo la AEPD (y esta parte es la importante), «resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €«.

«Prueba indiciaria suficiente«, la AEPD recurre a la doctrina del Tribunal Constitucional, para seguir al criterio anteriormente descrito. Sentencia TC 24/1997, tiene establecido que  los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

2. En 2011en Resolución R/00998/2011, y a pesar de que la AEPD indicó que, la sanción de 1500 euros impuesta a un vecino de Madrid por la instalación de cámaras falsas, había sido por la falta de atención al requerimiento anteriormente solicitado, lo cierto es que se vuelve a repetir el criterio de «prueba indiciaría suficiente«, como motivo válido para sancionar.

Pues bien, si esta doctrina de la Agencia ha sido objeto de innumerables debates en diferentes blogs y redes sociales, este mismo año en resolución E/00678/2015, la AEPD, a pesar de que en el caso concreto archiva actuaciones, realiza nueva advertencia: «si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y f) del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD«.

«Expectativa de captación indebida de imágenes«, ¿Por qué dice esto la Agencia? Pues debido a que a pesar de no existir constancia de que las cámaras instaladas (que en este caso sí que grababan y no eran cámaras falsas) capten la vía pública, ni tampoco imágenes de otras áreas ajenas a las de la propiedad del denunciado, la orientación de las mismas, dirigidas hacía la vía pública y hacia propiedades de terceras personas, favorece la expectativa de la captación ilegítima de imágenes.

¿Qué conclusiones podemos sacar? Pues que independientemente de si estás de acuerdo o no con los criterios de la Agencia, para evitar sanción, quizá sea mejor no instalar cámaras falsas, y siempre hacer caso a los apercibimientos de la AEPD. Y si son verdaderas, instalarlas correctamente, pues si enfocan más allá de lo debido, el criterio de la expectativa de captación indebida e ilegítima de imágenes, nos puede dar un disgusto.