¿PODEMOS CONTROLAR NUESTRA HUELLA DIGITAL SIN EXCEPCIÓN ALGUNA? EL CASO DE CECILIA SOPEÑA Y EL DERECHO AL OLVIDO.

En esta era digital, donde la información se almacena y difunde de forma inmediata, se hace imprescindible el derecho al olvido, una figura jurídica relevante que fue reconocida por primera vez en la Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en el caso Google Spain vs. AEPD y Mario Costeja González.

Este derecho recogido posteriormente de manera formal en el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) se reconoce a toda persona física ejercer su derecho de supresión de sus datos de carácter personal. Y, en este contexto normativo, se enmarca el controvertido y reciente caso de Cecilia Sopeña a través del cual se ha reabierto el debate sobre los límites del derecho al olvido, especialmente cuando hay de por medio un contrato y/o contraprestaciones económicas.

Cecilia Sopeña fue famosa como profesora de matemáticas, ciclista y, posteriormente, creando contenido para adultos en la plataforma OnlyFans por el que recibía una contraprestación económica. El pasado agosto, Cecilia Sopeña decidió ejercer su derecho de supresión o derecho al olvido solicitando expresamente “el derecho a eliminar de Internet todo aquello que ya no refleja quién soy ni cómo deseo ser recordada”. Pero, ¿realmente podemos controlar nuestra huella digital sin excepción alguna?

Lo que popularmente denominamos “derecho al olvido” consiste en solicitar a los buscadores que desindexen todos los enlaces a determinadas informaciones por ser esta información obsoleta o incorrecta.

Concretamente, el derecho de supresión o derecho al olvido, está regulado en el artículo 17 RGPD y permite a cualquier persona física solicitar la eliminación de sus datos personales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos.
  • El interesado retire su consentimiento para el tratamiento y no exista otra base jurídica que lo legitime.
  • El interesado se oponga al tratamiento y no prevalezcan otros motivos legítimos.
  • Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente.
  • Los datos deban suprimirse para cumplir una obligación legal.
  • Los datos se hayan obtenido cuando el interesado era menor de 14 años.

Además, trayendo a colación la normativa nacional, los artículos 93 y 94 LOPDGDD incorpora dos criterios adicionales para el ejercicio de este derecho en territorio español:

  • Los enlaces deben contener una información inadecuada, inexacta, no pertinente, desactualizada o excesiva en el caso de búsqueda en Internet (artículo 93 LOPDGDD)
  • En el caso de las redes sociales, cualquier persona tiene derecho a que sus datos facilitados para su sean suprimidos a su simple solicitud (artículo 94 LOPDGDD).

Sin embargo, este derecho no es absoluto y como tal, además de cumplir con los requisitos previamente detallados, deberá equilibrarse con otros derechos como son la libertad de información y libertad de expresión o por razones de interés público, entre otras.

Ante esto, aunque el RGPD permite a Cecilia Sopeña solicitar la desindexación de resultados de búsqueda, esto no implica directamente que dicho contenido desaparezca de su fuente original. Más si cabe, como en el presente caso y atendiendo a lo publicado por otras fuentes, media un contrato entre Cecilia Sopeña y la plataforma OnlyFans, realidad que podría conllevar una compensación económica.

Si, como se ha indicado, entre OnlyFans y Cecilia Sopeña existía un contrato, será determinante valorar los límites estipulados sobre la cesión de derechos de imagen, así como sobre la explotación del contenido, puesto que, indudablemente estas cuestiones, entre otras, son límites al ejercicio de derecho de supresión.

El consentimiento, según el RGPD, puede revocarse en cualquier momento, pero, no procede de la misma manera en aquellos tratamientos de datos cuya base de legitimación no es consentimiento, sino el cumplimiento de una obligación contractual (art. 6.1 b RGPD). Por ende, independientemente del contexto de la relación contractual, cuando hay una obligación contractual vigente, no bastará con la revocación del consentimiento.

A mayores, en situaciones como la presente en la que se solicita el ejercicio de un derecho reconocido por la normativa vigente en protección de datos, hay que tener en cuenta otra variable: la contraprestación económica.

Pues bien, cuando una persona física recibe una remuneración por la cesión de su imagen, esto es, datos de carácter personal, existe una relación contractual bilateral. Por un lado, está la prestación de la imagen o contenido y por otro lado, la contraprestación económica.

Ante situaciones de esta casuística en la que se dan las dos circunstancias detalladas: contrato y contraprestación económica, la cancelación del uso de los datos puede ser valorado como un incumplimiento contractual. Por ejemplo, atendiendo al caso de Cecilia Sopeña, en el supuesto de que hubiese recibido ingresos a cambio de publicar un contenido específico y explícito para ello, el borrado de ese contenido podría afectar al derecho de terceros como, por ejemplo, pudiese ser la plataforma o los fans, los cuales están amparados por un contrato.

Este conflicto, como cualquier ejercicio de derechos en el que entren en debate diversos derechos, intereses o circunstancias concretas, deberá ser resuelto, primeramente, atendiendo a los hechos del caso y, en segundo lugar, mediante un análisis de proporcionalidad para dar respuesta a preguntas como:

  • ¿Es necesario seguir difundiendo esos datos? ¿Pueden limitarse a entornos contractuales cerrados?
  • ¿Es idóneo mantener ese contenido online para cumplir con el contrato?
  • ¿El daño reputacional de Cecilia es mayor que el interés de la plataforma o medio en el que se publica su contenido?

En definitiva, deberá atenderse al caso concreto para valorar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en aras de sopesar si el beneficio o interés legítimo de la plataforma prima sobre el posible perjuicio que sufre la persona interesada como manifiesta con su solicitud de derecho de supresión.

Así podemos ver como el análisis de proporcionalidad es esencial para garantizar el equilibrio entre el derecho a la protección de datos y otros derechos fundamentales, recordándonos también como no todo tratamiento de datos debe cesar ante cualquier solicitud, ni tampoco todo contrato puede justificar continuar con la exposición y tratamiento de datos de carácter personal de forma indefinida.

El análisis de este ejercicio de derechos concreto resulta de interés porque refleja con gran claridad como la solicitud del derecho de supresión cuando hay un contrato de por medio no es imposible, pero, efectivamente, tampoco es automático. El interesado debe demostrar sus intereses y justificar la prevalencia de sus derechos fundamentales sobre las obligaciones contractuales asumidas. Y, a su vez, la parte contraria deberá demostrar que el tratamiento y uso de los datos personales que ahora piden ser suprimidos, es legítimo y proporcionado.

En otras palabras, este caso revela una realidad que no podemos ignorar: el derecho al olvido existe, pero no es automático ni puede ejercerse de forma absoluta al estar sujeto a limitaciones y, en ocasiones, pudiendo conllevar consecuencias legales o éticas. Este caso no solo refleja las complejidades jurídicas del derecho al olvido o supresión o del ejercicio de derechos, sino que también acompaña una reflexión más profunda sobre la relación con el entorno digital.

En conclusión, en una sociedad en la que constantemente se está subiendo contenido a Internet, “mejor prevenir que curar”, es decir, antes de ceder, firmar, publicar o compartir, infórmate previamente y piensa a largo plazo sobre las posibles consecuencias de dicho acto, como ha sido en este caso, la cesión de la imagen. La normativa de protección de datos reconoce unos derechos, pero la exposición digital, como en el caso de Cecilia Sopeña, puede tener un coste y borrar el pasado expuesto en la red no es tan sencillo, pues, en esta era de la información, con gran probabilidad, la memoria de Internet sea mucho más persistente que la humana.

Si quieres conocer más sobre el derecho al olvido puedes consultar otras entradas de nuestro blog al respecto: pinchando aquí y aquí.