Interés superior de los menores frente a la protección de datos.Parte II

Terminábamos el anterior artículo indicando que resultado de los indicado en en artículo 2.5 LO 1996 de protección jurídica del menor,  el interés superior del menor, en respecto a la mayor protección tanto física como psicológica de los menores a través desistemas de vigilancia, debía prevalecer permitiendo así la implantación de tales sistemas.

Pero a pesar de esta afirmación, la AEPD considera que deberán adoptarse unas especiales cautelas, de forma que se minimicen los riesgos que pueden concurrir para la protección de datos:

1. Únicamente se permite la captación y reproducción de las imágenes estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines propuestos.

2. En ningún caso podrán captar la vía pública.

3. No se podrán captar lugares donde no se encuentren menores, por no servir a la finalidad prevista.

4. Deberán existir estrictas medidas en cuanto al acceso a las imágenes, tanto en el visionado inicial como en los posibles accesos a las grabaciones.

5. Las pantallas de visionado no podrán estar en lugares de acceso general, sino en lugares donde sólo puedan acceder quienes puedan ver las imágenes.

6. Únicamente se permitirá tanto su visionado inicial como el acceso ulterior a las imágenes grabadas al director del centro, o a la persona responsable que tenga a su cargo la gestión de los recursos humanos, o la persona específicamente designada por el centro.

Además, la AEPD aconseja que, aunque las imágenes «per se» no estén sujetas a los niveles de seguridad medio o alto regulados en el RDLOPD, en relación con el art. 9 LOPD, junto con las medidas de seguridad de nivel básico que deban implantarse, puedan existir controles algo más rigurosos, como podría ser el control de acceso físico a los lugares donde estén instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información o la implantación de un registro de accesos.

Asimismo, la AEPD hace también una interpretación diferente respecto de los periodos de conservación de las imágenes, e indica que a pesar de que La Instrucción 1/2006 establece en un plazo de un mes desde su captación, podría reducirse ese plazo, entendiendo que diez días, es un periodo suficientemente extenso para que el centro haya podido percatarse de la existencia de un perjuicio concreto y específico para el menor.

Por último recuerda que deberán cumplirse todas las obligaciones derivadas de la normativa en materia de protección de datos.