¿Cuándo no existe intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen por parte de los medios de comunicación?

La sala de lo civil del Tribunal Supremo (en adelante TS) ratificó una sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que consideró que no existía intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen de una menor cuya fotografía fue publicada en la noticia de un periódico local.

La fotografía, que se encuadraba bajo el título “Alumnos cántabros empeoran levemente en los resultados del informe Pisa” mostraba a diversos jóvenes en actitud de estudio siendo la menor la que ocupa la imagen central de la fotografía al desenfocarse el resto de las alumnas.

La parte demandante basaba sus alegatos en que no hubo consentimiento alguno para la inclusión de la fotografía de la menor en la noticia publicada así como que en ningún momento se tuvo conocimiento de la finalidad o motivo de dicha fotografía.

Hemos de recordar que, en el presente caso, se trata de la fotografía de una menor de edad y que la protección de la propia imagen de los menores tiene una consideración especialmente protectora de tal manera que toda utilización de su imagen en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, incluso si consta consentimiento del menor o de sus representantes legales, será considerado como una intromisión ilegítima; tal y como establece el artículo 4 de la LO 1/1996 de la Protección Jurídica del Menor.

¿Estamos, por tanto, ante una vulneración del derecho a la propia imagen?

Partimos de la base de que el derecho a la propia imagen, como derecho personal, es un derecho fundamental que se halla protegido en el artículo 18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Si bien este es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto. El art. 7.5. de la LO 1/1982 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la misma ley, que comprende la accesoriedad. En este sentido, se entiende que existe accesoriedad cuando la imagen no es elemento principal porque su presencia no es necesaria ni tiene especial relación con el objeto de la publicación.

Basándose en este criterio el TS considera que el artículo tenía carácter puramente informativo sobre la anual publicación del informe del programa internacional para evaluación de estudiantes que publica la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y que la fotografía de la menor junto con otros compañeros se inserta de tal manera que no permite su identificación ni la del centro escolar al que pertenecen.

En consecuencia, el Alto Tribunal considera que la inserción de la imagen en el texto periodístico no supone un menoscabo de su honra o reputación ni tampoco resulta contraria a los intereses a la menor.

A nuestro juicio, la consideración como accesoria de la fotografía de la menor incluida en el artículo de un periódico local bajo un titular bastante contundente no resulta tan clara como sí lo es para el TS.

Si bien es cierto que dicha imagen no identifica a ningún Centro escolar concreto y tampoco pone nombre a ninguna de las alumnas de la fotografía, la inclusión de la misma bajo el titular “Alumnos cántabros empeoran levemente en los resultados del informe Pisa” puede llevar a los lectores a cierta confusión, creyendo erróneamente que las jóvenes de la imagen están directamente relacionadas con los bajos resultados a lo que hace referencia el informe Pisa.

Por último, independientemente de si existía, o no, un consentimiento previo para realizar la fotografía, sí queda claro que debe ser en todo caso informado, de tal forma que demuestre que el interesado era conocedor de los motivos y finalidades para los que dicha fotografía fue realizada.