La PAU bajo lupa: el verdadero alcance del derecho de acceso.

En abril de 2026 la AEPD ha publicado una resolución contra la Universidad de León por no haber atendido de forma correcta un derecho de acceso.

La parte reclamante presentó por vía electrónica una solicitud de derecho de acceso a los exámenes realizados en la Prueba de Acceso a la Universidad, incluyendo las anotaciones realizadas por el profesorado. La Universidad contestó indicando que deberá abonar una tasa de 4,5 euros como condición previa a la entrega de los exámenes solicitados.

El argumento de la Universidad de León frente a la solicitud de información fue que no se trata de un derecho de acceso a datos personales, sino un derecho de acceso a la información pública, por lo que la competencia corresponde a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Adicionalmente, esta argumentación venía acompañada de la afirmación de que el Delegado de Protección de Datos de la Universidad carecía de competencia en el asunto. La AEPD rechazó ambas tesis.

Alcance del derecho de acceso

Conforme al artículo 4.1 del RGPD, un dato personal es toda aquella información sobre una persona física identificada o identificable, y las Directrices 01/2022 del CEPD sobre los derechos de los interesados – Derecho de acceso subrayan que esta definición debe interpretarse en sentido amplio, pudiendo abarcar una variedad muy extensa de información, tanto objetiva como subjetiva, siempre que se pueda relacionar con el interesado. El CEPD señala que el derecho de acceso no puede interpretarse de forma restrictiva y que puede alcanzar datos que afecten también a otras personas, siempre que los datos solicitados sean los del propio interesado.

Sobre este mismo punto, el TJUE sentó doctrina en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16, conocida como sentencia Nowak. Este caso tiene su origen en Irlanda, donde un candidato a una prueba profesional solicitó acceder a su examen corregido tras obtener un resultado desfavorable. La institución examinadora se negó, con el argumento de que los exámenes escritos no son datos personales. El Tribunal resolvió en sentido contrario, estableciendo que las respuestas escritas de un candidato en un examen profesional y las anotaciones del examinador sobre ellas son datos personales relativos a ese candidato. La justificación fue que las respuestas del examinando reflejan su nivel de conocimiento, sus aptitudes y su forma de razonar en un momento concreto, elementos que le afectan directamente como persona. Las anotaciones del examinador son, a su vez, una valoración de carácter subjetivo sobre esas mismas capacidades, lo que las convierte igualmente en datos referidos al interesado. El hecho de que el examinador no conozca la identidad del candidato en el momento de la corrección no cambia nada, porque lo relevante es que el candidato pueda ser identificado a través del documento, no que el examinador lo identifique en el momento de corregir. Esta sentencia impactó directamente en el alcance de los derechos de los interesados y, concretamente, en el alcance del derecho de acceso.

Por otro lado, el CEPD en sus Directrices 01/2022 establecen que el RGPD no impone ningún requisito formal al interesado que solicita acceder a sus datos, ya que basta con que manifieste que quiere saber qué datos personales suyos trata el responsable, sin necesidad de citar el artículo 15 ni el propio RGPD. Adicionalmente, indica que, aunque existe una distinción conceptual entre el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD y el derecho de acceso a documentos administrativos regulado por la legislación nacional, ambos coexisten y el primero no excluye obtener copia del documento en el que constan los datos personales cuando ello resulta necesario para que el interesado pueda ejercer su derecho de forma efectiva. Es importante conocer que muchas veces los propios datos personales condicionan el formato en que deben facilitarse. Por ejemplo, cuando se trata de información manuscrita del interesado, puede resultar necesario entregar una fotocopia del documento, dado que la propia escritura es en sí misma un dato personal. Este criterio es directamente aplicable a los exámenes de acceso a la universidad, donde las respuestas manuscritas de un estudiante forman parte indisoluble de los datos personales que le conciernen.

Con todo esto, la resolución de la AEPD a la que hacemos referencia recoge a su vez la jurisprudencia del TJUE posterior a Nowak, concretamente la sentencia de 4 de mayo de 2023, asunto C-487/21, que desarrolla el alcance del artículo 15.3 del RGPD en cuanto al derecho a obtener copia. El Tribunal establece en esa sentencia que el término “copia” no se refiere al documento como tal, sino a los datos personales que contiene, y que esa copia deberá ser completa, auténtica e inteligible. Por ello, lo relevante no es el soporte, sino que el interesado reciba una reproducción fiel de todos sus datos personales objeto de tratamiento, incluyendo extractos de documentos o documentos enteros cuando ello sea imprescindible para el ejercicio efectivo del derecho.

En el mismo sentido la AEPD referencia la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2023, asunto C-579/21, que establece que una descripción genérica de los datos o una remisión a categorías de datos tratadas no es suficiente para satisfacer un derecho de acceso, debiendo la copia reproducir los datos del interesado.

De esta forma, la resolución recoge que los exámenes de la PAU contienen las respuestas escritas de la propia persona y las valoraciones del profesorado sobre ellas, siendo dos elementos que, conforme a lo comentado, son inequívocamente datos personales de la estudiante. La solicitud presentada al amparo de la LOPDGDD era, por tanto, una solicitud de ejercicio del derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD, y la Universidad tenía la obligación de tratarla como tal, con independencia de que esos mismos documentos pudieran también solicitarse por otras vías. La alegación de que se trataba de una solicitud de información pública no era, en este contexto, una excusa válida para evitar el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Pago de una tasa

Una vez que se establece que la solicitud se encuadra en el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD, la AEPD analiza si exigir una tasa previa supone una respuesta adecuada o, por el contrario, un obstáculo para el ejercicio de ese derecho.

Atendiendo al artículo 12.5 del RGPD, las actuaciones realizadas en respuesta al ejercicio de los derechos de los artículos 15 a 22 deberán ser gratuitas. Solo cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente por su carácter repetitivo, puede el responsable cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos, o incluso negarse a actuar. Dicha carga de demostrar ese carácter manifiestamente infundado o excesivo recae sobre el responsable del tratamiento. Por su parte, el artículo 12.7 de la LOPDGDD recoge la misma regla en términos idénticos.

La Universidad invocó el carácter repetitivo de la solicitud, pero sin aportar ningún elemento que acreditara que la reclamante hubiera ejercido el mismo derecho en los seis meses anteriores, que es el umbral que el artículo 13.3 de la LOPDGDD fija para que una solicitud pueda considerarse repetitiva. Tampoco demostraron que la solicitud fuera excesiva en el sentido del artículo 13.4 de la LOPDGDD, relativo a cuanto el interesado elige un medio de comunicación distinto al ofrecido que genera un coste desproporcionado. En el presente caso, la reclamante pidió expresamente el envío por vía electrónica, que es precisamente el medio menos costoso para ambas partes.

La tasa aprobada por los órganos de gobierno de la Universidad puede tener plena validez en el ámbito del acceso a la información pública regulado por la legislación de transparencia, donde la normativa de aplicación no ha establecido la gratuidad de la misma forma que en materia de protección de datos. En este caso, la Universidad de León no puede establecer una tasa válida para el ejercicio de un derecho en protección de datos.

Conclusiones

La Resolución de la AEPD que insta a la Universidad de León a atender la solicitud en el plazo de diez días hábiles consolida unos criterios ya definidos en el ámbito europeo: tanto las respuestas de los exámenes como las anotaciones del examinador son datos personales a efectos del RGPD, y, por ello, son objeto del derecho de acceso.

A pesar de todo, la medida llega 10 meses tarde, lo que nos hace preguntarnos si a estas alturas sigue siendo suficiente para satisfacer los intereses de la estudiante.

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Escrito por: Alicia Aguilar Cacho