VIDEOVIGILANCIA PARA CONTROL LABORAL SI, PERO ¿CON GRABACIÓN DE SONIDO?

En este blog, hemos hablado ya en muchas ocasiones sobre los sistemas de videovigilancia y sus diferentes finalidades: de seguridad, educativas, control de trafico y acceso a zonas restringidas, investigación científica, sanidad… etc. Y por supuesto, sobre el control laboral, pero, en este caso, nos vamos a centrar en conocer si este tipo de dispositivos con grabación de sonido son proporcionales para dicho fin.

Hace poco, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), publicaba una resolución, Expediente nº 202203617, donde se dilucidó el siguiente supuesto: la parte reclamante manifiesta que la empresa para la que prestaba sus servicios la despidió disciplinariamente como consecuencia del acceso al contenido de grabaciones de voz procedentes del sistema de videovigilancia con el que contaba su centro de trabajo, extremo, la grabación de audio por parte de dicho sistema, del que no fue informada. Para saber si, efectivamente, la parte reclamante tiene razón, vamos a analizar la resolución a lo largo del presente artículo.

Para empezar, la parte reclamante alega que su despido disciplinario tuvo lugar como consecuencia de dos grabaciones de voz que fueron registradas a través del sistema de videovigilancia que la empresa tenía establecido en sus instalaciones. Para demostrar dichas manifestaciones aporta la siguiente documentacion ante la Agencia:

  • Conversación de WhatsApp en la que la parte reclamada alude a las conversaciones mencionadas. No obstante, se trata de una transcripción de esta supuesta conversación recogida en un folio en blanco sin nada que acredite su autenticidad.
  • Imagen de la carta de despido. En ella se comunica a la afectada la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, motivado por “caída del rendimiento laboral” y “un mal uso de la maquinaría”, comprobado mediante las grabaciones objeto de análisis. Asimismo, destacan una conversación entre la extrabajadora y una clienta, en la que la primera se queja sobre el estado de la maquinaria de la empresa, culpando a la misma de los errores en los pedidos.
  • Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia, facilitado por la parte reclamada a la reclamante, relativo al sistema de de videovigilancia instalado en el centro de trabajo. Mas adelante analizaremos dicho manual.

Así las cosas, nuestra autoridad de control, da traslado de la reclamación a la empresa reclamada para que proceda a dar respuesta a las alegaciones en ella vertidas. Vamos a revisar su contestación paso a paso:

1.- La parte reclamada declara el número de dispositivos de grabación que tiene en sus instalaciones, así como la tipología de los mismos: una cámara y dos fotodetectores. Para demostrarlo, aporta fotografías de estos aparatos, así como los carteles preceptivos avisando de las zonas videovigiladas.

En este caso, no hay nada que objetar ya que los carteles además se encuentran conforme a las exigencias del Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD) y de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD).

2.- Continua esta parte alegando que la extrabajadora, y hoy parte reclamante, conocía de la existencia del sistema de videovigilancia situado en el centro de trabajo ya que se la informa de su presencia mediante un comunicado que, además, es firmado por la misma. Igualmente, se le entrega más información sobre dicho dispositivo en un ‘Manual Informativo’ (al que hemos hecho referencia anteriormente) el cual es también firmado por ella.

3.- Nos centramos ahora en este ‘Manual Informativo’, el cual, es la pieza clave para la conclusión a la que llega la AEPD. La parte reclamada manifiesta que este documento tiene como objetivo el conocimiento de la instalación y uso de sistemas de videovigilancia derivado de la necesidad de realizar un control en los accesos, así como al interior, con el fin de garantizar la seguridad de los bienes y personas. La captación o grabación puede consistir en un sistema de imágenes asociado o no a la captación de voz. Argumentan que así se hace saber al personal a través del manual informativo sobre uso de sistemas de videovigilancia.

Del mismo modo, alegan que, según el Estatuto de los Trabajadores, el empresario puede establecer las medidas que considere más oportunas de vigilancia y control para comprobar el cumplimento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

4.- Tal y como manifiesta la parte reclamante, la empresa comunica la extinción de la relación laboral con su hoy extrabajadora, mediante despido disciplinario por bajo rendimiento laboral utilizando como prueba las imágenes con sonido captadas por sus cámaras de videovigilancia.

La empresa reclamada alega que este tipo de captación de imágenes con sonido se entendería valido utilizado como medida de control y cita por último el artículo 89.3 LOPDGDD, “…ya que se plantea a partir de una situación de sospecha fundada, que el medio utilizado se presenta como el único viable para efectuar la pesquisa necesaria como garantía de un resultado fiable”.

Una vez notificado el inicio de procedimiento sancionador a la parte reclamada, dicha parte presenta escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento, basándose en las siguientes consideraciones:

Además de alegar, nuevamente, lo estipulado en el artículo 89 LOPDGDD, se centra ahora en el desprestigio, con repercusión económica, que ha podido ocasionar la conversación que la parte reclamante mantuvo con una de las clientas de la empresa, en la cual habló indebidamente de la parte reclamada.

Argumenta que entran en conflicto dos principios: el derecho del trabajador, amparado en el art.18.1 CE y los deberes de buena fe y lealtad entre el empresario y la plantilla. Continúa diciendo que la legislación laboral ampara que el trabajador exponga sus quejas dentro de la compañía, pero cuestión distinta es confundir la libertad de opinión del trabajador con el derecho a utilizar expresiones vejatorias directamente a la clientela.

En este sentido, considera la parte reclamada que el poder de dirección del empresario resulta imprescindible para la buena marcha de la organización, y le atribuye la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia y control como es la grabación, siendo esta proporcional al fin y ajustada a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 89.3 de la LOPDGDD, que admite la grabación como medida idónea y proporcionada en casos justificados.

Por ello, la parte reclamada entiende que “dicha grabación no supone una transgresión de la protección de datos, dado que la trabajadora conocía la instalación de la cámara, estaba en un lugar visible, siendo conocidas tales circunstancias por la trabajadora, que sabía el uso que se le iba a dar”.

Revisados los extremos más importantes en los que cada parte fundamenta sus criterios, es momento de centrarnos en el resultado de lo expuesto que tiene como consecuencia una infracción administrativa:

1.- La reclamación se basa en la presunta ilicitud del sistema de videovigilancia, instalado por la parte reclamada en el local donde desarrolla su actividad empresarial, en relación con la grabación de sonidos.

2.- Consta probado en las actuaciones, asimismo, que dicha instalación se realiza con fines de seguridad y control laboral. En el primer documento, denominado “Informar a los trabajadores sobre la instalación de cámaras (Control Laboral)” (entregado y firmado por la parte reclamante), se comunica la instalación de la cámara de vigilancia “para las finalidades: garantizar la seguridad de los trabajadores, clientes, usuarios y todas aquellas personas que concurran al interior de las instalaciones de la empresa y para realizar un control de rendimiento laboral de los trabajadores de la empresa, durante el desarrollo de las funciones características de su puesto”. En el mismo documento se añade que “la información obtenida y almacenada mediante sistema de grabación se utilizará exclusivamente para fines de prevención, seguridad, control de rendimiento laboral y protección de personas y bienes que se encuentren en el establecimiento o instalación sometida a protección”.

En el documento “Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia”, incluye: “El uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad, implica en cualquier caso la captación, grabación y almacenamiento de imágenes que pueden contener datos de carácter personal. La captación o grabación puede consistir en un sistema de imágenes, asociado o no a la captación de voz”. Así, la parte reclamada, en su respuesta al trámite de traslado de la reclamación, manifestó a esta AEPD que el sistema de videovigilancia dispone de captación de sonido, además de captación de imagen. Pero no dejó claro, durante el tiempo que la empleada trabajó en la empresa, si efectivamente la cámara también grababa con sonido.

A colación de lo anterior, la parte reclamada no aporta justificación suficiente sobre el tratamiento de grabación de sonidos, limitándose a presentar dicha captación como el ejercicio del derecho del empresario a “establecer las medidas que considere más oportunas de vigilancia y control para comprobar el cumplimento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”.

Además, la AEPD entiende que la parte reclamada no tiene en cuenta los limites establecidos en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ni los previstos en el artículo 89.3 de la LOPDGDD, donde se admite la grabación de sonidos únicamente cuando resulten relevantes los riesgos y respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima. Interesa también destacar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia de fecha 10/04/2000 (2000/98), dictada en el rec. núm. 4015/1996, la cual tampoco tiene en cuenta, donde se refleja que la grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica por la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o deberes:

“…esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)…”.

“Debe por ello rechazarse… que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1…”

“…la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende complementar…”.

Es decir, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia permitieron demostrar que la parte reclamante realizaba un mal uso de la maquinaria de la empresa, pero la misma no explica qué, puede aportar la grabación de conversaciones entre la extrabajadora y una clienta que no aporte la sola grabación de imágenes. Por ello, no se estima suficientemente fundamentada la activación del sistema de grabación de sonido a la que se refiere la parte reclamada.

La Agencia considera que lo determinante a los efectos del presente procedimiento es que el tratamiento de los datos de voz de la parte reclamante se llevo a cabo por la reclamada sin ninguna base jurídica que legitime dicho tratamiento de datos.

La parte reclamada realizó tratamientos de datos sin disponer de base legítima, en contra de lo establecido en el artículo 6 del RGPD, lo que supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Además, se considera muy grave a tenor del artículo 72.1.b) LOPDGDD, y con la intencionalidad que marca el artículo 83.2.b) RGPD. No obstante, la AEPD considera también que concurren circunstancias atenuantes en este caso en particular por lo que la valoración que alcanza la multa por la infracción del articulo 6 RGPD es de 6.000 euros.

Como conclusión debemos tener en cuenta los requisitos más importantes, entre otros, si queremos que nuestro sistema de videovigilancia con sonido y para fines de control laboral, sea conforme con la normativa en protección de datos:

1.- Para tratar esta tipología de datos personales debemos disponer de una base legitima, de acuerdo con las exigencias del artículo 6 RGPD.

2.- Debemos cumplir con el principio de información, y comunicar a los posibles afectados si el sistema de grabación dispone de sonido. Se debe evitar dar información sesgada, como la utilización expresiones, como las aquí expuestas «puede consistir» «asociado o no».

3.- Indicar de forma correcta la finalidad o finalidades para las que se va a utilizar el sistema de videovigilancia.

4.- Y lo más importante que dicha captación de voz, supere debidamente el juicio de proporcionalidad para la finalidad pretendida de control de cumplimiento por parte del empleado de sus obligaciones y deberes laborales, no suponiendo, como es el caso aquí analizado, una intromisión a su intimidad.

No obstante, atendiendo al punto 4 y siguiendo los criterios marcados por la Agencia, la videovigilancia con sonido es admitida por la misma en muy pocos casos, como por ejemplo en el departamento de call center de determinadas empresas.

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