LA APDCAT DICTAMINA QUE LOS TAXIS PUEDEN USAR CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN SU INTERIOR EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS

En la actualidad, cada vez está más arraigado encontrarnos cámaras de videovigilancia, ya no solo en tiendas, grandes almacenes o, en definitiva, en edificios, sino también en vehículos como furgonetas, camiones, ciertos modelos de vehículos que las tienen incorporadas y, en el caso que en este supuesto nos concierne, en taxis.

Hace unos dias, la Agencia Catalana de Protección de Datos, en adelante APDCAT, publicó un dictamen que tiene su origen en una consulta que se presentó ante dicha Agencia por la Comisión Catalana de Seguridad de Taxi y, a través de la cual, se formulaba las siguientes cuestiones:

1.- Si resulta viable, de conformidad a la normativa de protección de datos, la instalación de cámaras que graven el interior de los vehículos que prestan servicios de taxi, con el objeto de prevenir y, en su caso, perseguir agresiones y otras conductas delictivas perpetradas en este contexto.

2.- Para el caso de que sea efectivamente viable la instalación de cámaras en el interior de los vehículos que prestan servicios de taxi, expresión de las condiciones legales aplicables al funcionamiento del sistema de grabación de imágenes instalables en estos vehículos.”

Es decir, la Comisión Catalana de Seguridad de Taxi plantea a la autoridad de control catalana si es posible la instalación de dispositivos de grabación en el interior de los taxis con la finalidad de evitar eventuales situaciones que deriven en acoso o agresión tanto hacia el conductor del taxi como del vehículo.

No obstante, con posterioridad a la solicitud de dictamen, la Comisión Catalana de Seguridad de Taxi presenta una aclaración a la consulta en los siguientes términos:

«A efectos aclaratorios, os hacemos patente que el supuesto de hecho sobre lo que (…) solicita el dictamen de la ACPD, parte en todo caso de la hipótesis de que los dispositivos de grabación sólo se activarían en el caso de que la persona conductora de un vehículo que preste servicios de taxi, activara el mando ante una situación de emergencia que lo justificara«.

Como introducción, la APDCAT comienza manifestando en su respuesta a la consulta planteada, que el análisis jurídico de la misma se realizará estrictamente bajo la evaluación del marco normativo actualmente vigente, integrado por la normativa general de protección de datos y atendiendo igualmente a la normativa reguladora de la prestación del servicio del taxi, en particular, la vigente Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.

Continúa la Agencia haciendo mención al Reglamento General Europeo de Protección de Datos, en adelante RGPD, en concreto a los artículos donde se regula qué datos entran dentro de la categoría de personales así como el tratamiento en sí de dichos datos, con el objetivo de indicar si la imagen y, si procede, la voz que se pudieran recoger por las cámaras de videovigilancia instaladas en los taxis entran dentro de la normativa. Como ya sabemos tanto la imagen como la voz de las personas físicas, usuarias del servicio de taxi e incluso de los propios conductores de los vehículos, son datos personales cuyo tratamiento deben someterse a los principios y garantías de la normativa de protección de datos, el RGPD y Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en adelante, LOPDGDD.

Asimismo, respecto al responsable del tratamiento, en este caso en el Dictamen se hace referencia a la Ley 19/2003, del taxi, anteriormente referenciada, donde, en su articulo 18 se estipula: “Los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados (…)” Por tanto, el responsable del tratamiento de los datos de un sistema de videovigilancia en los taxis sería el titular de la licencia de taxi, que puede ser de acuerdo con la norma analizada, una persona física o bien, una persona jurídica.

Ya en el fundamento V del Dictamen, la APDCAT se centra en si concurre alguna de las bases de legitimación previstas en el articulo 6 RGPD, entre las cuales, y en el caso que nos ocupa, valdría tener en consideración su apartado f), el cual prevé: “el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño

La APDCAT, no obstante, recuerda que la base jurídica del interés legítimo no se aplica de manera automática, sino que es necesario hacer una ponderación que tenga en cuenta los intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, los intereses o los derechos y las libertades fundamentales del interesado y las garantías adecuadas que se ofrezcan.

Al respecto, la autoridad de control catalana hace referencia a las Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales mediante dispositivos de vídeo, de 29 de enero de 2020, del Comité Europeo de Protección de Datos, en adelante EDPB, las cuales manifiestan que la videovigilancia puede ser legítima si es necesaria para cumplir la finalidad del interés legítimo perseguido por un responsable del tratamiento o por un tercero, salvo que este interés no prevalezca sobre los intereses del interesado o sus derechos y libertades.

El Comité pone de relieve que el interés legítimo en la videovigilancia puede ser licito en determinadas situaciones:

 “(…) debe existir una situación de peligro real, como daños o incidentes graves en el pasado para poder iniciar la vigilancia. A la luz del principio de rendimiento de cuentas, a los responsables les convendría documentar los incidentes pertinentes (fecha, forma, pérdida económica) y los cargos penales relacionados. Estos incidentes documentados pueden ser una prueba sólida de la existencia de un interés legítimo. La existencia de un interés legítimo y la necesidad de vigilancia debe evaluarse a intervalos periódicos (por ejemplo, una vez al año, en función de las circunstancias)

En el caso de los titulares de las licencias de taxi, con el fin de fundamentar la videovigilancia en la protección de un interés legítimo deben poder demostrar y documentar este interés legítimo en una finalidad de prevenir y, en su caso, perseguir agresiones y otras conductas delictivas perpetradas en este contexto.

En este caso, el interés legítimo también podría referirse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), en la medida en que las imágenes susceptibles de ser grabadas tengan también como finalidad ser utilizadas como prueba para determinar las responsabilidades derivadas de la producción de un incidente en el interior del vehículo del servicio de taxi.

Es pública y notoria la situación de inseguridad que sufre el sector del taxi a partir de las noticias publicadas en prensa y, a buen seguro el sector dispone de datos concretos en relación al número de denuncias por agresiones o respecto a la comisión de ilícitos que permiten documentar la existencia de una situación de peligro real que fundamentaría la consideración del interés legítimo como una base jurídica válida en el caso que nos ocupa. En este sentido, el interés legítimo podría ser una base legitimadora suficiente para la instalación de los dispositivos de videovigilancia.

No obstante, la APDCAT también tiene en consideración la existencia de otras bases de legitimación estipuladas en el artículo 6.1 RGPD como el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (6.1.c), o si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público (6.1.e). Sin embargo, a día de hoy, el sector del taxi no podría ampararse en estas bases de legitimación debido a la carencia tanto de normativa específica a la que acogerse ni cumplimiento de misión realizada en interés público.

Ya en el fundamento VI, la APDCAT se centra en el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1.c) RGPD por el cual, y en el caso que nos ocupa, las imágenes sólo pueden captarse y tratarse a través de un sistema de videovigilancia cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y la finalidad determinada, explícita y legítima para la que se quieren obtener.

En este sentido, el punto 24 de las Directrices 3/2019: “…solo se debe optar por las medidas de videovigilancia si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios que sean menos intrusivos para los derechos y libertades fundamentales del interesado.”

En relación con ello, la APDCAT menciona algunas Sentencias como la STC 39/2016, de 3 de marzo, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental respeta el principio de proporcionalidad, es necesario que ésta cumpla con tres requisitos:

1.- Juicio de idoneidad: que sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto

2.- Juicio de necesidad: que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra más moderada para la consecución de este propósito con la misma eficacia

3.- Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: que sea ponderada o equilibrada, al derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Aunque el caso analizado en esta Sentencia no se refiere a la videovigilancia en espacios como el ahora propuesto, ni se ven afectadas otras personas distintas de los propios trabajadores, la situación podría ser equiparable como medida de protección ante la existencia de indicios razonables de la posible comisión de hechos ilícitos graves en la prestación del servicio de taxi, que como se ha expuesto anteriormente podría quedar debidamente documentado. Como ejemplo la Agencia tiene en consideración también la Sentencia núm. 25/2021 de 15 enero, del Juzgado de lo Social de Avilés, que analiza la posible vulneración de los derechos de los trabajadores por la implantación de un sistema con las siguientes características:

  • Cámara de vigilancia colocada en el centro del parabrisas delantero a 116 cms de altura sobre la plataforma, 110 cms de distancia de la posición de la cabeza del conductor en perpendicular al parabrisas, y 80 cms de distancia de la posición de la cabeza del conductor en paralelo al parabrisas.
  • Configurada de tal forma que no se puede acceder a la misma de forma remota, ni realiza grabaciones en tiempo real.
  • Solamente capta imágenes cuando el conductor la activa manualmente o cuando se produce un evento, entendiéndose por tal la aceleración, deceleración o giro brusco, o una colisión.
  • Audio no habilitado.

Concluye el Tribunal manifestando lo siguiente: “(…)Pues bien, si esto es así, se considera que el sistema reúne criterios de proporcionalidad, en orden a las finalidades que persigue…”

Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, en el caso que nos ocupa, la Agencia Catalana de Protección de Datos considera que el juicio de proporcionalidad debería evaluar:

a) En primer lugar, si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). Al respecto, no se puede negar que la grabación de las imágenes del interior del vehículo del servicio de taxi permitiría, alcanzar la finalidad perseguida de prevenir y, en su caso, perseguir agresiones y otras conductas delictivas perpetradas en este contexto. Tanto por el efecto disuasorio que la existencia de la videovigilancia puede producir ante eventuales actos delictivos.

b) En segundo lugar, si la medida es necesaria (juicio de necesidad). Como se ha expuesto, de seguro el sector del taxi dispone de datos concretos en relación con el número de denuncias por agresiones o respecto a la comisión de ilícitos que permiten justificar la necesidad de la medida, sin que en principio se aprecie la existencia de una opción alternativa que, para alcanzar la misma finalidad, tuviera una afectación a la privacidad inferior.

c) Y finalmente, si la medida es ponderada o equilibrada, por el hecho de que de su implantación se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para otros bienes jurídicos o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En este caso, adquiere especial relevancia el espacio o zona en el que se pretende llevar a cabo la videovigilancia con fines de seguridad, como son los vehículos destinados al servicio de taxi.

Un sistema, como el planteado en la consulta, en el que la grabación de la imagen y la voz de las personas usuarias no se efectuara de manera sistemática y continuada, sino que la grabación se pudiera activar por el conductor ante una situación de peligro real, sería menos intrusivo en los derechos de las personas usuarias y más respetuoso con las expectativas de privacidad de los usuarios del servicio, a la vez que excluiría también un posible uso como control laboral del sistema. Además, la grabación de la voz, resultaría justificada con la finalidad de disponer de elementos probatorios en caso de una posible agresión sea física o verbal.

En definitiva, si se dieran estas circunstancias, la APDCAT considera que la implantación de un sistema de videovigilancia dentro de los taxis podría superar también el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

No obstante, el responsable del tratamiento debería cumplir además con las exigencias del deber de información previsto en el articulo 12 RGPD, por lo que resultaría necesario que el taxi incorporara cartel de videovigilancia con los extremos mencionados. Atendiendo al modelo establecido por la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia que, aunque anterior a RGPD, sigue siendo plenamente aplicable.

Del mismo modo, la conservación de las imágenes de videovigilancia debe cumplir igualmente con el artículo 5.1.e) del RGPD, donde encontramos el principio de limitación del plazo de conservación. Así, el responsable debe garantizar que los datos personales recogidos por el sistema de grabación no se conserven más tiempo que el estipulado en el artículo 22.3 LOPDGDD, es decir, un mes.

Para finalizar, es interesante destacar que la Agencia Catalana considera que el supuesto planteado en la consulta, en la medida en que no se pretende grabar a la totalidad de los usuarios del servicio de taxi, ni parece que se pretenda emplear una tecnología innovadora no parece que nos encontremos ante un supuesto que requiera la realización de una Evaluación de Impacto en Protección de Datos en los términos del artículo 35 RGPD. Sin perjuicio de que del resultado del análisis de riesgo que corresponde al responsable del tratamiento, a la vista de las condiciones concretas del sistema a implantar resultara que el tratamiento comportaría un grave riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.

En conclusión, y palabras de la autoridad catalana de control en materia de protección de datos, la instalación de cámaras en el interior de los taxis, cuya grabación se active por la persona conductora en situaciones de peligro con el objeto de prevenir y, en su caso perseguir agresiones y otras conductas delictivas perpetradas en el interior del mismo, podría ser lícito al amparo del interés legítimo, previsto en el artículo 6.1.f) RGPD en relación con el artículo 22 LOPDGDD,  siempre que se lleve a cabo de acuerdo con los principios y garantías de la normativa de protección de datos y las consideraciones efectuadas en el analizado dictamen.