¿Puede un padre acceder a la historia clínica de su hijo? La Audiencia Nacional se pronuncia al respecto.

Como ya hemos comentado en anteriores publicaciones del blog (ver aquí), la historia clínica, tal y como recoge en su artículo 4 la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LBRAP), consiste en el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

Una de las cuestiones que más controversia generan con relación a las historias clínicas de los pacientes y que son motivo de numerosas infracciones y sanciones por parte de nuestros tribunales radican en el acceso y tratamiento ulterior de los datos contenidos en las mismas.

En este sentido, el artículo 18 de la LBRAP delimita las personas o entidades que tienen potestad para acceder a dichas historias clínicas, y que serían las siguientes:

  • El paciente, quien tiene derecho a obtener copia de los datos contenidos, siempre previa correcta identificación.
    • El representante debidamente acreditado.
    • Los centros sanitarios y facultativos que estén directamente implicados en la atención sanitaria del paciente. Los accesos no autorizados por parte del personal sanitario podrían llegar a atentar contra el derecho a la intimidad y protección de datos, así como constituir delitos penales de divulgación de descubrimiento y revelación de secretos.

    En lo referido al acceso de la historia clínica de los menores de edad, la AEPD indica que su informe 0222/2014 que, a pesar de que el menor pueda solicitar el acceso a dicha información a partir de los 14 años (edad a partir de la cual el Reglamento Europeo de Protección de Datos [en adelante, RGPD] les confiere la potestad para otorgar el consentimiento acerca del tratamiento de sus datos), los titulares de la patria potestad también tendrán accedo a los datos de la historia clínica del menor, en función de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, con el fin de velar por su salud en cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la patria potestad. A tenor de lo dispuesto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también recoge dicha cuestión en el apartado de preguntas frecuentes en su página web. La única salvedad a dicho acceso por parte de los progenitores, tal y como refleja el informe mencionado, sería en el supuesto de que “una norma con rango de Ley hiciese expresamente primar la voluntad del menor sobre la de los titulares que pretenden el acceso”.

    En lo relativo al acceso de la historia clínica de personas fallecidas, tal y como también hemos comentado con anterioridad en nuestro blog (ver aquí), estarán legitimados, salvo que hubiera oposición expresa al efecto, el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y hermanos, siempre y cuando no se les facilite en ningún caso información que pudiera llegar a afectar a terceros.

    En lo relativo a los derechos conferidos a los pacientes de información y acceso de sus datos, Indica la AEPD en su Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad que el interesado tendrá derecho a acceder a la siguiente información:

    • Copia de los datos personales e información que se considere trascendental para el conocimiento actualizado sobre su estado de salud (información recogida en la historia clínica, tal y como se recoge en el artículo 15 LBRAP).
    • Finalidad del tratamiento realizado.
    • Categorías de datos tratados.
    • Destinatarios a los cuales se puedan llegar a comunicar los datos tratados.
    • Información acerca del plazo de conservación de los datos.
    • Información de cara a poder solicitar los derechos reconocidos en la normativa en materia de protección de datos, así como a presentar una reclamación ante la autoridad de control pertinente.
    • Existencia o no de transferencias internacionales de los datos, así como las garantías aplicadas en caso de producirse dicha transferencia.
    • Información acerca de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

    Además, también es importante recodar que, salvo que venga recogido expresamente en una ley, el derecho de acceso no podrá incluir la identificación de los profesionales que han accedido a la historia clínica del paciente.

    Una vez analizado brevemente el contexto jurídico de las historias clínicas, así como de los interesados que pueden llegar a acceder a las mismas, queríamos comentar en el presente artículo la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 3678/2021, en la cual el Tribunal deniega a un padre el acceso a la historia clínica de su hijo (mayor de edad), a pesar de contar el interesado con un poder notarial general en el cual el hijo concedía a su padre la potestad de “practicar cualesquiera actos y negocios de administración, adquisición, enajenación, gravamen y disposición, sin limitación alguna” En primer lugar, el demandante acudió al Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM) con la pretensión de que le entregasen el informe médico de su hijo mayor de edad que había solicitado. SESCAM deniega dicha solicitud, al considerar que el interesado no cuenta con una autorización específica para poder acceder a los datos de la historia clínica de su hijo, los cuales gozan de la categoría de datos especialmente protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RGPD. A tal efecto y como también hemos comentado en numerosas ocasiones, para proceder al tratamiento de datos especialmente protegidos, debe concurrir alguna de las excepciones recogidas en el artículo 9.2 RGPD, las cuales y a ojos del Servicio de Salud, así como del presente Tribunal, no concurrían.

    Ante dicha negativa, el interesado presenta una reclamación ante la AEPD, la cual procede a su inadmisión, al considerar que no le es de su competencia.

    Resulta de gran interés la resolución del presente Tribunal, que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso – administrativo interpuesto frente a la Resolución dictada por la AEPD, donde se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, puesto que, atendiendo a la normativa vigente, pudiera parecer que en este supuesto el padre sí cuenta con una legitimación clara, al tratarse de un representante debidamente acreditado para el acceso a estos datos de salud de su hijo, al contar con un poder notarial otorgado de manera voluntaria por su hijo.

    A tenor de lo dispuesto, la SAN hace remisión a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que indica que “los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario”. En concreto, el derecho de acceso se encuentra recogido en el artículo 13 LOPDGDD, así como en el artículo 15 RGPD. Los datos médicos o datos relativos a la salud entran dentro de la categoría especial de datos personales, como recoge en el artículo 9 del RGPD, para cuyo tratamiento se requiere que concurran las excepciones recogidas en el apartado 2 de dicho precepto, y, entre ellas, el «consentimiento explícito» del interesado, según el apartado 2.a). A tal efecto entiende el Tribunal que dichas excepciones no concurren en nuestro supuesto, al tratarse el poder notarial otorgado por el hijo a su padre de un poder de administración, el cual no sería suficiente para permitir al padre acceder al historial clínico de su hijo y ejercer el derecho de acceso solicitado amparándose en el “consentimiento explícito del interesado”

    En este sentido la AN aclara que hubiera bastado con la aportación de un poder de representación específico, y no general como el aportado, para el ejercicio del derecho concreto, no siendo necesario que se otorgue ante notario, pero sí que sea específico, por tratarse de datos especialmente sensibles.

    No olvidemos que los derechos reconocidos en la normativa en materia de protección de datos se tratan de derechos personalísimos, y para ello y en el caso que nos concierne, cuyo ámbito territorial pertenece a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, se debe también acudir a la Resolución de 27 de febrero de 2009, de la Dirección Gerencia mediante la que se aprueba la Circular 1/2009, sobre uso, acceso, cesión de datos y conservación de la Historia Clínica en el ámbito del SESCAM, donde se indica expresamente que, con relación al acceso a las historias clínicas de los pacientes, la autorización deberá ser “específica e inequívoca para el ejercicio de este derecho (derecho de acceso), sin que resulten válidos los poderes generales para pleitos”. Cabe por tanto concluir que, si bien el artículo 12.1 de la LOPDGDD establece que los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD podrán ejercitarse directamente o por medio de representante legal o voluntario, cuando se ejercite el derecho de acceso (al que se refiere el artículo 15 del RGPD) a datos de salud por representante, deberá contar éste con el consentimiento explícito del titular de los datos para ello, consentimiento que no consta de forma específica en el poder notarial aportado, por lo que la AN ha denegado el acceso al informe solicitado.