Los datos de dopaje son datos de salud y las infracciones relativas a su tratamiento o cesión, son muy graves.

En alguna publicación de este blog, hemos abordado el tratamiento de algunos datos de salud de las personas. En el presente artículo vamos a realizar un análisis muy concreto, y es que parece fácil apreciar que, por ejemplo, un diagnóstico o una ficha de alergias alimentarias, conllevan el tratamiento de datos relativos a la salud de las personas, pero hay otros casos en los que parece no estar tan claro la catalogación de datos de salud, por ejemplo, el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de las personas, ¿es un dato de salud?

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término «salud», en su segunda acepción, significa: «conjunto de las condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado».

Por su parte, el Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) define como datos relativos a la salud, aquellos datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4.15)

Conviene aclarar que cuando nos referimos a los datos de salud, no nos estamos limitando a aquellos datos que se refieran a enfermedades o a problemas de salud, sino que aquellos datos que indiquen un buen nivel de salud también son considerados como datos de carácter personal.

Para resolver esta cuestión, hemos de analizar la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso interpuesto por la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) del 19 de julio de 2018.

El origen de la mencionada Resolución deriva en la denuncia interpuesta ante la AEPD de un deportista que alegaba que la publicación de una Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), por parte de la AEPSAD, había revelado varios datos suyos, incluidos datos de salud, pues en dicha Resolución se recogía que el deportista ponía de manifiesto que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común. Y, por tanto, la publicación de esta Resolución del TAD en la que se recogían las alegaciones del deportista suponía, por parte de la AEPSAD, una revelación de un dato de salud.

  • ALEGACIONES POR PARTE DE LA AEPSAD

La AEPSAD, aunque por un lado ha reconocido que el error fue no anonimizar los datos del deportista en la publicación, sostenía por otro lado que, de tal publicación sólo podía deducirse que, en las muestras fisiológicas del deportista se había detectado una sustancia prohibida para competir, y no se incluía la publicación de ningún dato de salud; considerando que un dato de dopaje no constituye un dato de salud.

También sostiene que la sanción administrativa objeto de la Resolución, se impuso de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,(LO 3/2013) la cual cuando se refiere al dopaje no hace alusión a la revelación de un estado de salud, ni alguna patología del deportista susceptible de ser revelada, ni tampoco una historia clínica, ni afectación de dolencia alguna.

Asimismo alega que la resolución infringe el RGPD, tal y como se puede deducir de sus Considerandos 35, 111 y 112; y además cita también los dictámenes del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre el proyecto de norma internacional para la protección de datos elaborado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en relación con el Código Mundial Antidopaje, (publicado por Resolución de 7 de marzo de 2016, y cuya nueva versión ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2021) y la base de datos ADAMS (Anti-Doping Administration & Management System) de los que también, sostiene que cabe deducir que no constituyen datos de salud.

Y, finalmente, reproduce el contenido de diversas sentencias de la AN, así como del Tribunal Supremo (TS) donde se analizan las implicaciones y consecuencias que tiene el dopaje en el deporte y su relación con el derecho a la protección de datos.

Por todo lo anterior, la AEPSAD considera que el hecho de publicar la Resolución sin haber practicado la anonimización se trata de una infracción grave, tipificada en el artículo 44.3. g) de la ya derogada LOPD 15/1999, pero excluye la mayor gravedad por entender que la toma de muestras de deportistas a efectos del control antidopaje no constituyen datos de salud y, por tanto, no es de aplicación el artículo 7.3 de la misma ley.

  • ALEGACIONES POR PARTE DEL DEPORTISTA

Por su parte, el afectado fundamenta su pretensión en que la Agencia Mundial Antidopaje ha aprobado el Reglamento Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad e Información Personal, publicado en la página web de la AEPSAD, según el cual las muestras de los deportistas son datos de salud, como se deduce también de la Exposición de Motivos de la LO 3/2013.

Además, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la propia AN realizan una interpretación amplia de la expresión «datos relativos a la salud» y rechazan que sean de aplicación los Considerandos del RGPD anteriormente mencionados, pues se refieren a transferencias de datos, no a que los datos de dopaje no sean datos de salud.

Asimismo, en una sentencia del TS que la AEPSAD mencionaba, se discutía si una autoridad antidopaje vulneraba el derecho a la intimidad y a la protección de datos de una deportista por realizar análisis de sangre y tratar esos datos; pero tampoco se discutía si esos datos eran de salud o no.

En consecuencia, el deportista considera en todo momento que la AEPSAD ha incurrido en una infracción muy grave del artículo 7.3 de la ya derogada LOPD 15/1999 («Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente«), en relación con el artículo 44.4.b.

El deportista solicita que se desestime la demanda, confirmando íntegramente la Resolución de la AEPD por ser ajustada a derecho.

  • CRITERIO DE LA AEPD

La AEPD, sin embargo, considera que un dato de dopaje constituye un dato de salud por las siguientes razones:

  • La propia LO 3/2013, en el Capítulo IV «Del tratamiento de datos relativos al dopaje«; en particular el artículo 53.2, dispone que “sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte«.

Es decir, el tratamiento de los datos de los deportistas en el marco de esta Ley específica tiene una protección reforzada en cuanto a la calificación de las infracciones como muy graves, la misma que en materia de protección de datos se otorga a los datos especialmente protegidos.

  • En relación con los Considerandos 35, 111 y 112 del RGPD que menciona la AEPSAD en sus alegaciones, la AEPD sostiene que la lectura del Considerando 35 lleva a una conclusión distinta a la pretendida, pues entre los datos personales relativos a la salud se incluyen todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro y abarca «la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal,   procedente de datos genéticos y muestras biológicas…»; por lo que, se demuestra que este Considerando no contiene ninguna previsión específica ni exclusión de las técnicas de control de dopaje de los deportistas.

Los otros dos Considerandos citados se refieren a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, por lo que las normas del RGPD no tienen aquí cabida y su cita no resulta pertinente.

  • El Código Mundial Antidopaje, considera que una sustancia o método es susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones con base a que, entre otros criterios, su uso plantee un riesgo real o potencial para las condiciones físicas del deportista, en el sentido de la acepción gramatical de salud que mencionábamos al inicio del artículo.

En ese mismo ámbito, el Estándar internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal del Código Mundial Antidopaje, considera como «información personal sensible» aquella relacionada con la salud del participante, incluida información derivada de las muestras del deportista, a efectos de determinar la existencia de infracciones en materia de dopaje.

  • Po último, aclara la AEPD en su Resolución que, una cosa es que en la casuística de las resoluciones administrativas de la AEPD y en las mencionadas sentencias de la AN y del TS, los casos más frecuentes se produzcan en ese ámbito de los servicios sanitarios públicos o privados y otro muy distinto es que fuera de él no tengan la consideración de datos de salud, porque lo son independientemente de que su tratamiento se produzca en el ámbito de los servicios de atención sanitaria o en otros de otra clase, tal y como se deduce de su definición prevista en el ya mencionado artículo 4.15 del RGPD, y por tanto constituyen una categoría especial de datos que tiene una protección normativa reforzada en la que se considera como muy graves las infracciones relativas a su tratamiento o cesión, salvo en los casos y forma legalmente autorizados.

La AN concluye en su sentencia que las razones anteriores determinan la desestimación del recurso contra la Resolución de la AEPD al no existir ningún fundamento para sostener que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud del deportista.

Sin perjuicio de que, en la lucha contra el dopaje, se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones, no se deriva de tal regulación que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías de datos especialmente protegidos, como son los datos de salud.