LA INCORRECTA CONSERVACIÓN DE DATOS PERSONALES Y SUS CONSECUENCIAS

Todos nos hacemos eco cuando en la televisión, redes sociales, buscadores etcétera, aparecen noticias relacionadas con polémicos videos como el protagonizado por Cristina Cifuentes, expresidenta de la Comunidad de Madrid, en una famosa cadena de supermercados. Sin embargo, más allá del posible interés que pueda suscitar ese hecho ¿nos paramos a pensar sobre las consecuencias de la incorrecta conservación y posterior difusión de esa grabación por dichos canales?

A lo largo del presente artículo, vamos a comentar y analizar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, N.º 23/2023, a través de la cual se estima la petición de la demandante en relación con la incorrecta conservación de una grabación, por parte de la cadena de supermercados demandada. Pero primero, pongámonos en antecedentes:

1.- En primera instancia, la expresidenta, formuló demanda contra la cadena de supermercados, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por entender que se vulneraron dichos derechos al haber sido objeto de grabación, el 4 de mayo de 2011, con unas cámaras de seguridad por el personal del supermercado y difundidas en los medios de comunicación el 25 de abril de 2018, en las que se reflejan unas imágenes en las que la misma aparecía en una situación comprometida, íntima y personal, que nadie hubiera conocido si, por parte de la demandada se hubieran adoptado las medidas a que venía obligada como encargada y responsable del tratamiento de la grabación, de conformidad con la Ley 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en adelante LOPD.

De acuerdo con las pretensiones expuestas por la parte demandante, la misma solicita: A) que se declare que la conducta de la demandada es constitutiva de una intromisión ilegítima a los derechos fundamentales a la propia imagen, honor e intimidad, B) que se condene a la demandada a indemnizarle por daños y perjuicios ocasionados, y C) se ordene la publicación de la Sentencia en dos diarios de tirada nacional.

Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada se oponen a dichas pretensiones, ya que la cadena de supermercados niega haber tenido participación en la difusión del video además de sostener que los hechos se grabaron en un establecimiento abierto al público y constituían la prueba de un hecho ilícito.

Así, la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar licita la grabación y no observar la participación de la demandada en la divulgación del video años después, ante la ausencia de prueba respecto de las personas que tenían acceso a la grabación, al tratamiento que se daba en el establecimiento respecto de las grabaciones y en relación con la forma en la que se conservaban y si en realidad se destruían o no, o si existía la posibilidad de realizar copias. El Tribunal tampoco aprecia intromisión ilegítima o vulneración de los derechos al honor, intimidad personal y a la propia imagen de la demandante ya que la demandada tenía arrendada la seguridad del establecimiento en el momento de producirse la grabación y de ello solo cabria imputarle una actuación negligente.

Debemos añadir que, previa a esta Sentencia en primera instancia, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) inicio de oficio la instrucción del procedimiento sancionador PS/00336/2018 contra la cadena de supermercados, de la cual ya tuvimos ocasionar de hablar en una entrada anterior https://www.prodat.es/blog/proteccion-de-datos-y-videovigilancia-doctrina-de-la-aepd-el-caso-del-supermercado/, como consecuencia de la repercusión en los medios del video objeto de conflicto. De su instrucción, se concluye que la reclamada incurre en una infracción del artículo 9 LOPD en relación con los artículos 88.1, 89, 91, 93 y 99 del Reglamento LOPD así como la infracción del articulo 4.1 LOPD, lo cual se traduce en la imposición de una multa de 150.000 euros.

Sin embargo, la Audiencia Nacional anula dicha resolución en su Sentencia 1861/2021, de 16 de febrero de 2021, previo recurso planteado por los supermercados, ya que considera que se ha producido una ‘grave restricción del derecho de defensa’ de la cadena, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

2.- Frente a la Sentencia en primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. Según palabras del propio Tribunal, sostiene que la controversia planteada lo es sobre los hechos y fundamentos alegados por las partes en relación con la apreciación de la importancia y gravedad del daño provocado por la difusión de las imágenes. Lo que le imputa a la demandada no es la difusión en sí de las imágenes sino su responsabilidad por haberla hecho posible.

Además de reiterar que su pretensión resarcitoria encuentra amparo en el artículo 7.5 de la ya citada Ley 1/1982, en cuanto la captación, reproducción y divulgación de las imágenes vulnera sus derechos fundamentales, y no puede encontrar justificación en las excepciones del art. 8.2 de la misma Ley. Finalmente reitera la procedencia de condenar a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 450.000€ o en lo que decida la Sala.

La cadena de supermercados demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la Sentencia de primera instancia. En la misma línea lo hizo también el Ministerio Fiscal. Niegan que la demandada haya incurrido en una supuesta infracción de las obligaciones exigidas por la ya derogada LOPD y manifiestan que tales incumplimientos no han sido acreditados con la resolución de la AEPD al haber sido anulada por sentencia firme de la Audiencia Nacional.

3.- Pues bien, la Sala considera que el recurso debe ser parcialmente estimado. Como se expone en la Sentencia, para entender cuál es la pretensión que se estima, previamente, se debe determinar lo que constituye objeto de este procedimiento. En la demanda, la demandante ejercitaba lo siguiente:

– Acción de declarativa de haberse producido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales (en adelante DDFF) del honor, intimidad y a la propia imagen que reconoce el artículo 18.1 de la Constitución Española (en adelante CE) tanto por la grabación de las imágenes como por su divulgación 8 años después.

– Pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que ese hecho le ha ocasionado, con clara referencia a los derechos dispuestos en el artículo 18 de la CE antes referenciado.

– Por otro lado, al sustentar la vulneración de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen en los incumplimientos de las obligaciones que atribuía a la demandada la LOPD, la Sala debe analizar si tales incumplimientos se han producido, no para determinar si con ello se vulnera el derecho fundamental a la protección de datos sino, si de acreditarse los mismos, de ello se pudiera derivar y apreciar una intromisión en los referidos derechos del art. 18.1 de la CE.

Dado que se denuncia la vulneración de tres derechos fundamentales, deben diferenciarse y analizarse separadamente la posible vulneración de los mismos.

Respecto de la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, la Sala considera acertada la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada de no apreciar que la grabación del video sea constitutiva de una intromisión ilegítima en esos derechos fundamentales, ya que encuentra su justificación y está amparada en las excepciones que establece el artículo 8.2 de la Ley 1/1982, para que no se considere intromisión ilegítima en tales derechos, en los términos que establece el artículo 7 de la misma Ley, en cuanto la grabación viene referida a hechos relacionados y tendentes a aclarar una presumible actuación antijurídica, realizada por una persona que ejercía un cargo público o profesión de notoriedad.

Por el contrario, no se comparte el mismo análisis y conclusión respecto de la denunciada vulneración del derecho a la intimidad.

Para entender cuándo una vulneración de la normativa sobre protección de datos puede constituir a su vez una violación del derecho a la intimidad de la persona, el Tribunal hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre:

“…En el derecho a la protección de datos su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal…

…El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal…”

Continúan manifestando que, tanto el legislador comunitario (Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) como el nacional (Ley Orgánica de Protección de Datos), han sido conscientes de que no todos los datos referidos a una persona física inciden de igual forma en su intimidad. Conforme al principio general de que los datos serán únicamente recogidos, tratados y transmitidos a terceros con el consentimiento del afectado, con las excepciones legalmente previstas, la doctrina considera que solamente algunos pertenecen al acervo más íntimo del individuo, que nuestra legislación clasifica en tres grupos:

a) ideología, religión y creencias;

b) origen racial, salud y vida sexual; y

c) comisión de infracciones penales o administrativas.

Se trata de datos especialmente protegidos para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. Pero fuera de esos ámbitos, la difusión de un dato no supone necesariamente vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal considera que la grabación objeto de litigio sí contiene datos y actuaciones que pertenecen al acervo personal más íntimo o esfera de bienes de la personalidad de la demandante que van unidos al respeto de la dignidad que se reconoce a toda persona, por lo que gozan de la especial y más amplia protección que otorga el DDFF a la intimidad personal, y cuya difusión sí pudiera ser constitutiva también de una vulneración de este DDFF, cuando los datos afectan a ese conjunto íntimo de bienes de la personalidad el uso indebido de los mismos, puede considerarse constitutivo de una intromisión ilegítima en la intimidad de la demandante, no porque la grabación refleje una actuación personal, sino por el uso que se ha hecho de la misma, lo que ha posibilitado o permitido la difusión de actos que pertenecen a la esfera y dignidad personal de la demandante. Tales datos gozan de especial protección a fin de preservar la esfera más íntima de la personalidad y  cuya difusión requiere el consentimiento del afectado por lo que su uso y destino ha de hacerse conforme establece la ley; en este caso, la LOPD.

Por tanto, la cuestión que ahora debemos plantearnos y que resuelve la Sala es la siguiente: ¿ha cumplido la entidad demandada las obligaciones que le imponía la LOPD?

La demandante atribuye a la demandada el incumplimiento de determinadas obligaciones que le imponía la normativa por lo que debemos determinar cuál es la Ley aplicable al caso. Tratándose de una grabación de imágenes, mediante medios de titularidad privada, que se realizó en el año 2011 y que su divulgación en diferentes medios de comunicación se produjo el 25 de abril de 2018. La normativa aplicable al caso es la Ley 15/1999, de 14 de diciembre, que dejó de estar vigente a partir de la entrada en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal vigente a partir del 7 de diciembre de 2018. Es igualmente aplicable al caso lo establecido en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, así como la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Según el artículo 3 de la Ley 15/1999, la entidad demandada tiene la condición de encargada y responsable del fichero o tratamiento de la grabación de la que fue objeto la demandante en una dependencia interior del establecimiento comercial. Los artículos 9, 10 y 11 de la mencionada normativa establecían adoptar una serie de medidas de seguridad técnicas y organizativas sobre la grabación, tendentes a garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y que eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo, impone al responsable del tratamiento y a quienes intervengan en cualquier fase del mismo el deber de secreto profesional y, en relación con las comunicaciones de datos a terceros, la necesidad de que exista el consentimiento del interesado.

También en la Instrucción 1/2006, se señala la obligación de cancelar los datos en el plazo de un mes desde su captación. Cabe concluir que a fin de garantizar la efectividad del derecho que toda persona tiene al control sobre sus propios datos, quienes obtengan de manera lícita datos de carácter personal, han de adoptar una serie de medidas que garanticen su privacidad y seguridad; de manera que sólo puedan divulgarse o difundirse, bien cuando exista consentimiento del interesado o cuando deban comunicarse, en cumplimiento de una obligación impuesta legalmente u obedezca a un interés o fin legítimo. En el supuesto aquí analizado, la Sala considera que los hechos objetivamente constatados ponen de manifiesto que la demandada no cumplió con las obligaciones anteriormente descritas, en cuanto su divulgación en el año 2018 pone de manifiesto que las medidas de seguridad a que venía obligado la demandada no se adoptaron o fueron claramente insuficientes, lo que en ambos casos le hace ser responsable igualmente.

Por otro lado, el Tribunal manifiesta la evidencia de la falta de consentimiento de la demandante para que se comunicaran las imágenes a terceras personas; y también resulta admitido que ni la demandada, ni los servicios de seguridad por ella contratados, efectuaron comunicación alguna a los organismos competentes para analizar la posible infracción penal en que se sustentaba la grabación (Policía, Juzgados o Fiscalía), lo cual hubiera supuesto la excepción al consentimiento del interesado. Por estos motivos ha de considerarse acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones de custodia y conservación de la grabación, ya que no adoptó las medidas adecuadas, como destrucción de las mismas o entrega a la autoridad competente, debiendo considerársele responsable.

A colación de lo anterior, la Audiencia considera importante aclarar que no es la demandante quien debe acreditar que las imágenes no se custodiaron en la forma exigida legalmente, destruyeron en el plazo de 30 días o que se entregaran a una tercera persona, sino que es el responsable del fichero, en este caso la demandada, quien debe demostrar que por su parte se adoptaron las medidas de seguridad precisas anteriormente expuestas, sin que el hecho de tener subarrendado el servicio de vigilancia y de grabación en terceras personas, le exonere de dichas obligaciones frente a la persona de la que se grabaron datos de carácter personal y que goza de especial protección.

Por ultimo y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del artículo, se estima parcialmente la demanda dando lugar a las siguientes conclusiones:

1.- Se declara que la conducta de la entidad demandada es constitutiva de una vulneración del derecho fundamental de la demandante a su intimidad personal, garantizado en el art. 18.1 CE, ya que consideran que la grabación objeto de litigio contiene datos y actuaciones que pertenecen al acervo personal más íntimo, también denominados datos especialmente protegidos. La Sala estima finalmente en 30.000 euros la indemnización por daños y perjuicios producidos por dicha vulneración.

2.- La Audiencia Provincial considera que, siendo el video grabado en 2011 y divulgado en 2018, la demandada no ha cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la Ley 15/1999, de adopción de medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personales, en este caso de la grabación objeto de conflicto, las cuales se pueden asimilar a las incluidas en artículo 32 del vigente Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD).

Por tanto, y concretamente en este caso, es importante que, tanto el Responsable como el Encargado de tratamiento de los datos personales cumplan las exigencias impuestas en la normativa de protección de datos en lo relativo a las medidas de seguridad a adoptar y que salvaguarden la privacidad del interesado, a pesar de que una entidad tenga subcontratado el servicio de videovigilancia no pude hacer un descargo de responsabilidad, correspondiendo por tanto al responsable la carga de probar el cumplimiento de las exigencias impuestas en la normativa de protección de datos y de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la privacidad del interesado y por tanto evitar la adquisición y difusión indebida de las imágenes por parte terceros.