ESPECIAL ATENCIÓN A INMOBILIARIAS. PUBLICAR IMÁGENES SIN CONSENTIMIENTO PUEDE SALIR CARO.

PUBLICAR IMÁGENES SIN CONSENTIMIENTO PUEDE SALIR CARO.

En nuestra época es muy común la publicación de imágenes en plataformas digitales, muchas veces sin prestar atención a la legitimación que tenemos o no para hacerlo, tema que vamos a ahondar en el presente artículo. Como punto de partida hemos de tener en cuenta que grabar imágenes y videos exclusivamente para uso personal y doméstico no implicaría una sanción  en materia de protección de datos, puesto que en este caso concreto podríamos acogernos a la excepción doméstica de la que ya tuvimos ocasionar de hablar en una entrada anterior en nuestro Blog.

Pero ¿qué ocurre si quiero publicar imágenes de un tercero en alguna plataforma digital?

Primeramente, hemos de tener en cuenta que estamos hablando de un dato de carácter personal, pues atendiendo a la definición del artículo 4 RGPD, los datos de carácter personal son cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable como una imagen.

Además, no podemos olvidar que el derecho a la imagen se encuentra reconocido en los siguientes preceptos:

En tercer lugar, el art 7 de la LO 1/1982 considera una intromisión ilegítima en la intimidad de las personas la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los siguientes casos:

  • Que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En conclusión, conforme al precepto indicado, para poder captar, reproducir o publicar la fotografía de una persona es necesario que dicho uso esté expresamente autorizado por ley, o que el titular de los derechos hubiera consentido expresamente (art 2.2 Ley 1/1982).

Tras esta breve introducción normativa procederemos a analizar el caso concreto que trae causa del presente artículo, sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a una inmobiliaria, PS 00526/2022;

La AEPD recibe una reclamación de un interesado contra una inmobiliaria que se basa en la publicación de la imagen de sus hijas menores de edad en el un portal inmobiliario.

El interesado manifiesta que la inmobiliaria le solicitó, en representación del propietario, acceder a la que es su vivienda habitual desde la fecha del arrendamiento, con objeto de comprobar el estado del inmueble. Que días después de la visita descubrió que habían sido publicadas “las fotos de nuestra vivienda habitual en el portal web de los denunciados y en otros portales inmobiliarios de la red, sin nuestro consentimiento.” y que en “varias de las fotografías publicadas en internet sin nuestro consentimiento, aparecen las imágenes de nuestras hijas menores de edad, perfectamente identificables.”

Además, la reclamación interpuesta por el interesado también versa sobre el presunto incumplimiento de la página web de la reclamada con la normativa de protección de datos personales y con la Ley de Servicios de la Sociedad de la información pues, dice, no identifica al titular del portal, no informa del ejercicio de los derechos y no consta información sobre la política de cookies del portal web, a este respecto, la AEPD ha emitido recientemente una nueva guía sobre el uso de cookies a la cual también hemos dedicado un artículo de nuestro blog al respecto y recomendamos su lectura pinchando aquí.

El interesado anexa a la reclamación una serie de pruebas;

  • Captura de imágenes que se encuentran publicadas en el la web de la inmobiliaria y permiten ver, colgadas sobre la puerta del frigorífico, cuatro fotos de niñas de corta edad. La tercera fotografía capta la imagen de un dormitorio y sobre un mueble varios retratos de las menores.
  • Hilo de emails que intercambia el reclamado con la inmobiliaria.
  • Una captura de pantalla con la “Política de privacidad” en la que se observa que en el apartado “Responsable” no consta información.

Realizando las labores de comprobación necesarias por parte de la AEPD, ésta procede a dar por válidas las pruebas y da traslado, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPGDDD), a la inmobiliaria para que presente las alegaciones oportunas en el plazo de un mes. No se recibe respuesta ni alegaciones en la AEPD por parte de la inmobiliaria, motivo por el cual se admite a trámite la reclamación y se continua con el procedimiento sancionador.

La AEPD decide al respecto, proponer para sanción a la inmobiliaria considerándose como artículo vulnerado (art.5.1.c RGPD), por los hechos que acontecen, pues todo tratamiento de datos personales debe respetar los principios que lo presiden, entre ellos el de minimización, de tal forma que solo sean tratados los datos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Asimismo, el considerando 39 del RGPD precisa a que “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.”

Se añade a lo anterior que la parte reclamada dispone de información adicional a la imagen de las menores, como son sus dos apellidos, pues conoce la identidad de sus padres: el nombre y los dos apellidos de cada uno de ellos. Así lo confirma el hecho de que, al menos el padre y reclamante, sea el arrendatario de la vivienda, y, respecto a la madre, a través de los mensajes intercambiados con la inmobiliaria con el objeto de concertar una cita para visitar la vivienda, se verifica que conocía su nombre y los dos apellidos ya que ambos aparecen vinculados a su dirección de correo electrónico.

Por lo indicado, la AEPD considera que se cuentan con indicios suficientes, derivados de las pruebas aportadas por el interesado (reclamante) que hemos descrito antes, del incumplimiento de los preceptos anteriores, pues la conducta de la reclamada que es objeto de análisis implicó un tratamiento de la imagen de las hijas del reclamante que, en ningún caso, era necesario para cumplir la finalidad que hubiera podido tener su visita al domicilio, fuera esta finalidad la de poder informar al propietario del inmueble sobre el estado de conservación de la vivienda, la de ofrecer en su página web información gráfica de una vivienda cuya venta iba a publicitar o ambas. A mayor abundamiento, la AEPD también tiene en cuenta para su resolución el artículo 5.2. del RGPD, el cual recoge el principio de responsabilidad proactiva conforme al cual el responsable del tratamiento (en este caso la inmobiliaria) será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 (principio de minimización del artículo 5.1.c) del RGPD) y capaz de demostrar su cumplimiento. El principio de proactividad transfiere al responsable del tratamiento la obligación no solo de cumplir con la normativa, también la de poder demostrar dicho cumplimiento.

En conclusión, la AEPD considera que la conducta de la inmobiliaria, materializada en la captación de imágenes de la vivienda que constituye el domicilio del reclamante y de su familia sin haber adoptado las medidas organizativas que resultaban procedentes para no captar y, en todo caso, para no difundir posteriormente la imagen de sus hijas. Siendo estos hechos tipificados como una grave falta de diligencia al incumplir la obligación legal impuesta en el artículo 5.1 c) del RGPD. Incumplimiento que, a mayor abundamiento, se produjo en el desarrollo de su actividad empresarial, lo que implica atribuir mayor gravedad a la infracción.

Dirimiendo la AEPD que la sanción que pudiera corresponder inicialmente sería de 10.000 € (diez mil euros), la cual podría reducirse a 6.000 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad.

Finalmente, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. Con esto se da por cerrado el procedimiento sancionador y la AEPD da un plazo de un mes a la inmobiliaria para que subsane los incumplimientos que hemos ido describiendo a lo largo del artículo. Procediendo finalmente la inmobiliaria a la supresión de los datos personales de las hijas del reclamante, conforme al artículo 17 del RGPD.

Como se desprende del análisis que hemos realizado de la resolución de la AEPD, hemos de tener mucha precaución a la hora de realizar y publicar fotografías/videos de terceros sin consentimiento (o cualquier otra base legitimadora del art. 6.1. RGPD) en plataformas digitales, por lo que nos gustaría recomendaros tener en cuenta los siguientes puntos antes de hacerlo:

  • No olvides solicitar el consentimiento del tercero/s que aparece/n en la fotografía que quiere publicar. Además, ten en cuenta, que, si ese tercero es un menor de 14 años, deberás de contar con el consentimiento de sus progenitores o tutores legales para la publicación de su imagen.
  • Si no estás seguro de contar con el consentimiento u otra legitimación para la publicación de imágenes en las que aparecen terceros, utiliza técnicas, como el difuminado o pixelado, para que no se les reconozca. Utilizando estas técnicas no estaríamos ante un dato de carácter personal (Art. 4 RGPD) pues la persona no es identificable.
  • Debes tener en cuenta que, aunque una persona te preste su consentimiento para publicar una fotografía suya en tus redes sociales este puede ser revocado en cualquier momento y deberás de suprimir la imagen o video en el que aparezca.
  • No olvides cumplir con el principio de minimización de datos y solamente publicar los estrictamente necesarios y para los que cuentes con el consentimiento u otra base de legitimación.

A mayor abundamiento, a parte de la sanción económica, el hecho de que una entidad, en este caso una inmobiliaria sea conocida por estos hechos también conlleva un grave daño reputacional, por lo que si quieres evitar cualquier sanción en materia de protección de datos te recomendamos contar con una empresa experta en la materia.

Finalmente, consideramos optimo dejar a vuestra disposición una serie de artículos relacionados con el sector inmobiliario y la protección de datos, los cuales derivan de sanciones impuestas al sector por la AEPD: