El uso de datos de redes sociales como fuente accesible al público

Desde el marco legal establecido en la LOPD el uso de datos publicados en redes sociales por los usuarios con finalidad de prospección comercial y marketing –en el sentido del art. 30 LOPD-, no se considera autorizado por el mero hecho de haberlos publicados en las mismas, sin importar si se han hecho de forma privada, restringida o totalmente pública, ya que al establecer el número de fuentes de las que se pueden tratar datos personales sin consentimiento del afectado se optó por un sistema de numerus clausus, por tanto, si no se encuentra contenido en esa catalogación se encuentra excluido, dicho razonamiento se encuentra contenido en el art. 6.2 LOPD:

«No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.»

Desarrollándose el listado de fuentes accesibles en el art. 7 RLOPD:“1. A efectos del artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.d)Los diarios y boletines oficiales.e)Los medios de comunicación social.2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.”

La duda principal es si internet se entendería como un medio de comunicación social, buscando en la distinta normativa y según la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AGPD) medios de comunicación social sólo serían los amparados por la normativa sobre prensa y audiovisual, incluyéndose sus versiones digitales, entendiéndose internet como un canal de comunicación (PRIMERA SESIÓN ABIERTA AGPD).