El TC declara inconstitucional el apartado 1 del artículo 58 de la LOREG. ¿Qué consecuencias tiene?.

Solamente unos días después de que hayamos tenido las últimas elecciones en España, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado al respecto del artículo 58 bis apartado 1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales(LOPDGDD), el cual permitía a los partidos políticos recopilar datos sobre las opiniones políticas de los ciudadanos, diciendo textualmente:

“La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas”.

Al respecto de este artículo, el pleno del TC ha aprobado por unanimidad una Sentencia cuyo fallo se ha conocido este mismo miércoles.

En este post vamos a destacar los puntos más importantes, en materia de protección de datos que se disponen en la mencionada Sentencia del TC.

¿Quién y porqué se interpuso este recurso?

El Recurso fue presentado por el Defensor de Pueblo en el mes de marzo, en el que, atendiendo a quejas y solicitudes de diferentes ciudadanos y juristas, se decidió solicitar la anulación del artículo 58.1 bis de la LOREG.

Los motivos de la interposición de este Recurso se fundamentan en la consideración de que se está produciendo la vulneración de los siguientes artículos de la Constitución Española (CE):

  • Principio de seguridad jurídica (Art. 9.3 CE).
  • Derecho a la libertad ideológica (Art. 16 CE).
  • Derecho a la Protección de Datos Personales (Art. 18.4 CE).
  • Derecho de participación política (Art.23.1 CE).
  • Principio de vinculatoriedad, reserva de ley y control constitucional de las leyes de desarrollo. (Art. 53.1 CE).

El Recurso fundamenta esta vulneración en el hecho de que el mencionado artículo permitía algo inédito en nuestro país, como es recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos y utilizar este perfilado de cada persona enviar propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería.

Para poder entender por qué es algo inédito, hemos de tener en cuenta que las opiniones políticas de las personas son consideradas por la normativa de protección de datos como “datos de carácter personal especialmente protegidos” (art.9.2.a LOPDGDD), por lo que como regla general para tratar estos datos necesitaríamos el consentimiento explícito del interesado.

A lo anterior, debemos de añadir que el art 9.1. LOPGDD indica que el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición de tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.

Para anular esta prohibición es precisamente para lo que se realizó la modificación normativa por la que se introdujo el apartado 1 del artículo 58 bis de la LOREG.

Cabe en este punto por tanto traer a colación los tres elementos más importantes de la interposición del recurso:

  • No se ha determinado la finalidad del tratamiento, más allá de la mención al “interés público”.
  • No se ha limitado el tratamiento de esos datos.
  • No se han establecido las garantías adecuadas para proteger los derechos fundamentales de los afectados.

Por lo que, debido a estas insuficiencias, se considera que el precepto impugnado habría incurrido en una doble y simultanea vulneración, por infringir la reserva de ley y por no respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales.

Precisamente esta consideración es ahora reafirmada por el TC en su sentencia, al estimar que el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales (Art.18.4 CE), desde una doble perspectiva:

En primer lugar, como derecho autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones concernientes a cada persona.

En segundo lugar, como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.

Una vez sentado esto, el TC enjuicia los tres elementos antes mencionados que conforman la impugnación central:

1. No especificación del interés público esencial que fundamenta la restricción del derecho fundamental. Considerando el TC a este respecto que la legitimidad constitucional de la restricción del derecho fundamental a la protección de datos no puede estar basada, por si sola, en la invocación genérica a un “interés público”.

2. No limitación del tratamiento regulando pormenorizadamente las restricciones al derecho fundamental. Considerando el TC en este caso que la única condición limitativa, como es el hecho de que solo pueda llevarse a cabo el perfilado de la ideología política de los ciudadanos “en el marco de sus actividades electorales”, es insuficiente.

3.La norma impugnada no ha previsto garantías adecuadas frente a la recopilación de datos personales que autoriza. A este respecto el TC aclara que estas garantías debían de estar incorporadas a la propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa, cosa que no encontramos en el artículo 58 bis apartado 1 de la LOREG.

En definitiva, la STC destaca que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se basa en que la Ley Orgánica 3/2018 no ha fijado por sí misma, como le impone el art. 53.1 CE, las garantías adecuadas en lo que respecta específicamente a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por parte de los partidos políticos, en el marco de sus actividades electorales. Todo ello constituyendo una injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales de gravedad.

Por lo cual, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe extenderse a la totalidad del apartado 1 del art. 58 bis LOREG.

No obstante, para finalizar hemos de hacer referencia a que los apartados 2 y 3 del artículo 58 no se ven afectados por esta declaración de inconstitucionalidad, dado que estos puntos no suponen ningún problema desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Si bien es cierto que, aunque no se declaren inconstitucionales, sí que se verán limitados, dado que al no poder realizarse perfilados ideológicos de los ciudadanos, será más complicado delimitar a quién y qué tipo de propaganda electoral enviar.