Drones, deporte y protección de datos

Actualmente, la utilización de drones con cámara se encuentra a la orden del día. Ya sea en futbol, baloncesto, fórmula uno, etcétera, estamos acostumbrados a ver las competiciones desde la perspectiva que nos ofrece la utilización de estos dispositivos.

Sin embargo, ¿Cómo podemos hacer un buen uso de las imágenes que captan los drones y su posterior difusión sin ser sancionados?

La Agencia Española de Protección de Datos publicó en su día un informe jurídico como respuesta a una consulta realizada por un “operador de drones” acerca del uso de estos dispositivos determinando las características, requisitos y circunstancias que puedan plantearse respecto de los tratamientos de datos que realicen dichos drones.  Aunque ya hablamos en su momento sobre ello y el dictamen que realizó el Grupo de Trabajo del Articulo 29 sobre los drones en nuestro blog, sin embargo, hoy queremos analizar una reciente resolución nº PS/00313/2021 por la que se sanciona a una empresa prestadora del servicio de grabación con drones por la difusión de imágenes captadas durante un partido de futbol sin tener el consentimiento de los interesados. Por tanto, a lo largo de este articulo vamos a analizar esta última resolución y estar atentos a los requisitos que necesitamos para que la difusión de las imágenes captadas por estos dispositivos cumpla con la normativa en materia de protección de datos.

En primer lugar, dicha resolución tiene su origen en una reclamación interpuesta por la madre de una jugadora de futbol menor de edad y federada en la Federación Madrileña de Fútbol (en adelante Federación). La reclamante alega que, sin mediar consentimiento, la empresa reclamada grabó a su hija durante el transcurso de un partido de futbol y lo difundió en una aplicación interna de la entidad, a la cual podían acceder todos los suscriptores de la misma.

La empresa reclamada, requerida por la Agencia, presenta en su defensa una serie de documentos probatorios tales como: copia del contrato suscrito con los padres de las jugadoras para la grabación de los partidos, el consentimiento de estos para la grabación de los partidos, habilitación legal, contrato de prestación de servicios con la Federación, acuerdo con la Federación para la transparencia informativa en relación la grabación de imágenes de partidos, prueba de ponderación al alegar interés legítimo… entre otras.

Uno de los documentos que la empresa presenta, es el contrato suscrito con la Real Federación de Futbol de Madrid cuyo objeto es el siguiente “empresa reclamada ofrecerá a los clubes y/o asociaciones deportivas adscritas a la Federación un servicio de grabación de partidos con dron. Estos partidos se entregarán a los suscriptores a través de nuestra aplicación móvil”.

A colación de lo anterior, la reclamada también aporta el acuerdo adoptado para la toma de imágenes en sedes federativas con la Federación (RFMF), por el cual se dispone lo siguiente: “Tras un acuerdo entre la RFMF y el reclamado y con el fin de poder dar un mejor servicio a las ligas de futbol y a los jugadores participantes en las ligas federativas organizadas por la RFMF, el reclamado hará grabación audiovisual de los partidos de futbol, toma de imágenes (foto y video) a través de tecnología dron. En caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito”. Este último texto también se encontraba en carteles colocados de forma previa al acceso a las instalaciones donde se disputaban los partidos. Así, la entidad reclamada se compromete expresamente a pixelar o cortar de la grabación a todo aquel interesado que no haya prestado su consentimiento al efecto.

Asimismo, en la estipulación 8ª del mencionado acuerdo, se hace constar que ninguna de las partes (esto es, la Real Federación Madrileña de Futbol y la empresa reclamada) tendrá la consideración de encargado del tratamiento de los datos, siendo cada una de las empresas responsable de sus propios tratamientos y del cumplimiento que de tal consideración se derive.

Otro de los documentos que se remite a la AEPD es la ficha federativa que firman las jugadoras o, en este caso, los padres o tutores de las menores. A pie de página encontramos una cláusula en materia de protección de datos donde se indica lo siguiente: “De acuerdo con…(normativa nacional y supranacional en materia de protección de datos), y respecto a sus datos como federado se le informa que serán tratados para llevar a cabo el encargo solicitado, basándonos en el artículo 6.1.b RGPD (relación contractual)…Trataremos su imagen y/o voz basándonos en el interés legítimo de la Federación, según dispone el artículo 36.b) de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre del Deporte de la Comunidad de Madrid. Sus datos serán cedidos siempre que exista una obligación legal, según lo establecido en el artículo 6.1.e) RGPD (obligación legal)”. Llama especialmente la atención que en una misma clausula encontramos tres supuestas bases de legitimación: contractual, legal e interés legítimo, obviando así el consentimiento de los interesados.

Continuamos analizando las pruebas aportadas por la reclamada, en este caso, los documentos no aportados por la misma. No consta remitido a la Agencia el documento contractual suscrito con los padres de las jugadoras para la grabación de los partidos ni el consentimiento de estos ni para grabar los partidos como tampoco para la difusión de la imagen de las futbolistas a través de la aplicación interna de la empresa de grabación con drones.

Además, hay que tener en cuenta que los Ayuntamientos de la localidades donde se celebraron los partidos no autorizaron las grabaciones mediante dron ni tampoco tenían suscrito acuerdo o convenio alguno con la reclamada, solamente uno de los Ayuntamientos tenía conocimiento de la toma de imágenes en las sedes federativas y, en todo caso, como hemos indicado anteriormente, en el supuesto de grabar a alguien que no hubiera cedido sus imágenes previamente, la empresa reclamada procedería a la pixelacion o eliminación de estas.

Por todo lo expuesto y las pruebas examinadas, nuestra autoridad de control considera que la empresa reclamada ha incurrido en infracción del artículo 6.1. del RGPD e impone a la misma una sanción de 3.000 euros. Estas son las circunstancias agravantes que han motivado la imposición de la sanción, todas ellas en base al artículo 83.5 RGPD:

  • El número de afectados por la grabación de su imagen es numeroso (artículo 83.2, a) del RGPD).
  • La intencionalidad o negligencia en la infracción; pues, aunque no se tiene constancia que hubiera actuado con dolo la actuación revela una grave falta de diligencia (artículo 83.2, b) del RGPD).
  • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, puesto que estamos ante el tratamiento de datos de carácter personal de menores de edad (artículo 83.2, g) del RGPD).
  • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. El desarrollo de la actividad que desempeña el reclamado requiere un tratamiento de los datos personales tanto de las personas que son objeto de grabación como de los clientes (artículo 76.2.b) de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k).
  • Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, ya que la grabación de las imágenes es el motivo que provoca el acceso a la aplicación de la entidad, realizado por los clientes registrados para su visualización mediane el pago de un precio (artículo 76.2.c) de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k).

Una vez señaladas las circunstancias agravantes de la sanción, vamos a desgranar la fundamentación llevada a cabo por la AEPD para llegar a dicha conclusión:

De entrada, debemos señalar que la imagen física de una persona es un dato personal de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD). Para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes grabadas por drones conforme al RGPD, además de cumplir con los principios expuestos en el artículo 5 de la misma norma, también se debe contar con una de las bases de legitimación que encontramos en el artículo 6.

Según la AEPD, la documentación obrante en el expediente muestra que la actuación llevada a cabo por la empresa reclamada y motivo de análisis del presente articulo vulnera el artículo 6.1 del RGPD, al carecer de ninguna de las condiciones previstas en la norma imprescindibles para que el tratamiento de las imágenes sea licito.

Estas son las causas que llevan a la Agencia a considerar dicha infracción:

1.- La reclamada, en su contestación a la AEPD, manifiesta que el tratamiento de los datos de los menores no tiene por qué fundamentarse únicamente en la existencia del consentimiento, sino que puede realizarse en base al contrato (artículo 6.1.b) RGPD).

La empresa alega que su actividad es perfectamente acorde con la normativa ya que han sido contratados por “la mayoría de los padres del equipo, que tratan los datos en base a la legitimación del cumplimiento de un contrato y no en base a obtener el consentimiento de la totalidad de los padres”. En ningún momento se acredita por parte de la entidad reclamada ni el contrato con los padres ni el consentimiento de los progenitores para el tratamiento de los datos de la menor ni para su posterior difusión en la aplicación de la entidad.

2.- La reclamada también invoca el interés legítimo, pero la misma no cumple con los presupuestos que integran esa disposición ya que es necesario realizar de forma previa un juicio de ponderación sobre los intereses y derechos en juego, además de exigir la necesidad e idoneidad o pertinencia de los datos tratados respecto a la finalidad que se persigue, en este caso, un interés económico. Por ello, la Agencia considera que parece contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad el tratamiento efectuado por el reclamado de los datos de la hija de la reclamante.

Del mismo modo, tampoco hay que obviar que en los carteles que ubicaba a la entrada de los campos, se indicaba que “en caso de grabar a alguien que no haya cedido sus derechos previamente, el reclamado se compromete a pixelar o cortar de dicha grabación y se hace responsable ante cualquier reclamación de cualquier particular en este ámbito”, lo que entra en clara contradicción con la presunta base relativa al interés legítimo. No olvidemos que el reclamante no mantiene relación con el reclamado.

Por todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la empresa reclamada no cuenta con ninguna base de legitimación para el tratamiento de las imágenes de las jugadoras, prevaleciendo así el derecho a la privacidad del reclamante.

En la medida en que el uso de este tipo de tecnologia supone un impacto en el derecho a la protección de datos de las personas y, por lo tanto, puede implicar una lesión de sus derechos y libertades, Si queremos grabar como es el caso analizado partidos de fútbol o cualquier otra actividad que implique un tratamiento de datos personales, además de contar con una base de legitimación adecuada, es muy recomendable revisar el contenido de la Guía de “Drones y Protección de Datos”, publicada por nuestra autoridad de control y/o acudir a otras publicaciones de autoridades de control europeas como la irlandesa Guidance-on-the-use-of-drones-May-2022-Final.pdf (protecdatalatam.com). Ambas Guías contienen un apartado de FAQS, dando respuesta a algunas situaciones concretas de grabaciones mediante el uso de drones y su impacto en el derecho de protección de datos de las personas.