¡Cuidado con el uso de las imágenes en Internet! Podrías estar vulnerando derechos de autor

¿Alguna vez te has preguntado si puedes usar o no una fotografía que has encontrado en Internet para un proyecto o publicación propia? Lo cierto es que, la legalidad del uso de las imágenes en Internet es una materia pendiente para muchos de los usuarios de la red.

Precisamente estas semanas ha sido noticia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-161/17 Renckhoff, relacionada con los derechos de autor de una fotografía publicada en un sitio web.

En el asunto sobre el que se pronuncia la citada sentencia, un fotógrafo autorizó a los operadores de un sitio de Internet dedicado a viajes a publicar en su página web una de sus fotografías, sin restricciones que impidiesen su descarga. Posteriormente, la alumna de un centro de enseñanza pública de Alemania descargó dicha imagen a partir de ese sitio de Internet, con el fin de incorporarla en un trabajo escolar. Trabajo que ulteriormente fue publicado en el portal web del centro escolar.

Por ello, el fotógrafo demandó al estado alemán (determinado como responsable del centro de enseñanza pública), solicitando se prohibiera la reproducción de su fotografía, al considerar que la publicación de esta en el sitio web del centro sin su autorización, vulneraba sus derechos de autor.

Tras ser estimada parcialmente la demanda, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal Alemán, órgano jurisdiccional que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

¿Constituye una puesta a disposición del público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE la inserción en un sitio de Internet propio de libre acceso de una obra que ya podía ser consultada libremente por todos los internautas y con la autorización del titular de los derechos de autor en un sitio de Internet ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ahí haya sido cargada en el sitio de Internet propio?

Partiendo del marco jurídico constituido por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante Directiva 2001/29), el Tribunal lleva a cabo el análisis de distintos términos y su concurrencia en este asunto, que a continuación exponemos.

COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

Si bien este término no está definido en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, el Tribunal considera que este deberá entenderse en un sentido amplio, tomando como base los objetivos que persigue esta Directiva, y atendiendo a lo dispuesto en el considerando 23 del citado texto legal:

(…) Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación (…)”.

Ahora bien, el Tribunal expone que el concepto “comunicación al público” asocia dos elementos acumulativos:

  • Acto de comunicación
    Para que exista tal acto basta con que “la obra se ponga a disposición de un público”, no siendo preciso que dicho público utilice esa posibilidad de acceder a ella. En el asunto que nos ocupa, la puesta en línea en un sitio web de una fotografía publicada en otro sitio de Internet, después de haber sido copiada en un servidor privado, se califica a criterio del Tribunal como puesta a disposición, y en consecuencia como un acto de comunicación.
  • Público
    Se identifica como tal a un número indeterminado y considerable de destinatarios. También el Tribunal considera que el conjunto de usuarios potenciales del sitio de Internet en el que se efectuó la publicación constituye un número indeterminado y considerable de destinatarios.

La sentencia continúa en su apartado 24 exponiendo que, además de lo anterior, según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal, para poder hablar de comunicación al público debe concurrir al menos uno de los siguientes elementos:

  • Publicación efectuada con una técnica específica diferente de las utilizadas anteriormente.
  • Ante un público nuevo.

Resulta evidente que en este asunto se ha utilizado en ambas publicaciones la misma técnica, publicación en un sitio web. Sin embargo, deviene necesario determinar si la publicación se realizó o no ante un público nuevo.

A este respecto, el Tribunal considera efectivamente que, la puesta en línea de una obra protegida por el derecho de autor en un sitio distinto de aquel en el que se efectuó la comunicación inicial con la autorización previa del titular de los derechos de autor debe calificarse, atendiendo a las circunstancias del caso presente, como la puesta a disposición de esa obra a un público nuevo.

Pero ¿cómo fundamenta el Tribunal este criterio?

Según lo dispuesto en el apartado 35 de la sentencia, el público que fue tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación de su obra en un sitio concreto de Internet, está integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio, y no por los usuarios del segundo sitio de Internet en el que fue publicada posteriormente sin su autorización, y tampoco por otros internautas.

A este respecto, el Tribunal señala que no influye en las consideraciones objetivas de la sentencia el hecho de que, como ocurre en este asunto, el titular de los derechos de autor no restringiera las posibilidades de uso de la fotografía por los internautas en la publicación inicial.

Por otra parte, la sentencia destaca que, a diferencia de los enlaces que contribuyen al buen funcionamiento de Internet, permitiendo la difusión de información en red, la puesta a disposición en línea sin la autorización del titular de los derechos de autor, vulnera el justo equilibrio que debe garantizarse en el entorno digital entre el interés de los titulares de los derechos de autor y los derechos fundamentales de los usuarios, en particular de su libertad de expresión y de información, así como del interés general.

Por todo ello, el Tribunal resuelve la cuestión prejudicial planteada indicando que el concepto de comunicación al público comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet.