Cesión de datos de trabajadores de contratas y ETTs

El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece la responsabilidad solidaria de los empresarios principales respecto de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata y los tres años siguientes a la terminación de su encargo. Igualmente, durante el año siguiente a la terminación del encargo, responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores. Por esta razón es operativa habitual que las empresas que contratan a otras les exijan el TC2 y las nóminas de los trabajadores, de forma que se aseguren de que el subcontratista cumple con sus obligaciones, puesto que en caso contrario se le podrán exigir su cumplimiento al empresario principal. 

Ello supone una cesión de datos, además con datos especialmente protegidos como pueden ser los de salud y los de afiliación sindical. En principio, según lo establecido en el artículo 11 de la LOPD, sería necesario el consentimiento de los trabajadores afectados, pero la propia previsión del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores supone una habilitación legal para la realización de esta cesión sin necesidad del consentimiento de los trabajadores. Así lo recogió la Agencia Española de Protección de Datos en suInforme 0412/2009.

Situación muy parecida se da con las empresas que cuentan con trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal, puesto que en ocasiones se solicitan TC2 y nóminas de los trabajadores que prestan servicios en la empresa cliente. En este caso nos tendremos que ir al artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que establece que «la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley». 

Además, el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, establece en su artículo 17 que «la empresa de trabajo temporal deberá suministrar a la empresa usuaria la siguiente documentación en relación con los trabajadores que haya cedido:

a) Copia del contrato de trabajo o de la correspondiente orden de servicio.

b) Documentación acreditativa de haber cumplido las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con dichos trabajadores».

En consecuencia, siguiendo el mismo razonamiento que en el caso anterior, la cesión de esos datos por parte de la ETT a su empresa cliente se trataría de una cesión lícita y no necesitaría el consentimiento de los trabajadores.