AEPD sanciona con 10.000€ la difusión en redes de un vídeo discriminatorio de menores publicado sin consentimiento.

Las imágenes físicas a tenor de lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) son consideradas como datos de carácter personal y es en ese sentido que la Agencia Española de Protección de Datos en adelante (AEPD) dicta resolución (PS/00327/2021) que analizaremos, en la que se impuso una sanción de 10.000 euros a una persona física por grabar y difundir imágenes de tres personas de un mismo núcleo familiar en donde dos de ellas son menores de edad. El video fue captado en un centro educativo y fue difundido posteriormente a través de Instagram y WhatsApp. El caso es relevante porque la AEPD analiza la captación y divulgación de imágenes de menores sin contar ni con el consentimiento del menor de sus representantes ni con ninguna otra base de legitimación para la captación y divulgación del contenido.

La resolución permite identificar los criterios que aplica la AEPD para determinar, conforme al artículo 6.1 del RGPD, la licitud del tratamiento de datos personales y las bases legitimadoras que lo sustentan. Este procedimiento vuelve a situar en el centro del debate la exposición de menores en redes sociales, el alcance del consentimiento necesario para la publicación de imágenes y las graves consecuencias de incumplir el artículo antes citado, que exige contar con una base jurídica válida para cualquier dato de carácter personal.

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la directora de un centro educativo ante la Guardia Civil al conocer que una mujer había grabado un vídeo durante el horario escolar dentro del centro educativo. En las imágenes aparecían tres personas de un mismo núcleo familiar de raza negra, en donde dos de ellas eran menores de edad. El montaje incluía comentarios burlescos y vejatorios sobre su apariencia física, se acompañaba de una canción cuyo contenido reforzaba el tono humillante. El vídeo se difundió desde un perfil de Instagram (con casi 1.000 seguidores) y a través de WhatsApp.

¿Por qué la AEPD considera que existe una infracción del RGPD?

El punto central de la resolución es claro, la difusión de imágenes de menores sin el consentimiento de sus progenitores constituye un tratamiento ilícito de datos personales. Durante La investigación de la AEPD constató que, la captación de imágenes se realizó sin consentimiento de los representantes legales de los menores, además, la difusión del vídeo no se limitó a un grupo reducido de carácter estrictamente personal, si no por el contrario, se difundió en RRSS, pudiéndose establecer que se realizó con fines discriminatorios, el contenido tenía un carácter potencialmente lesivo para la dignidad de los menores, como punto final pero no menos importante, el tratamiento carecía de cualquier tipo de base jurídica que legitimara el tratamiento de datos personales.

La Agencia Española de Protección de Datos recuerda que:

La imagen es un dato de carácter personal según lo preceptuado en el artículo 4.1 RGPD. La difusión en redes sociales constituye un tratamiento de datos. Para que dicho tratamiento sea lícito debe existir una base jurídica válida. Cuando se trata de menores de menos de 14 años, el consentimiento solo puede prestarlo quien ejerza la patria potestad ello según lo establecido en el artículo 7 de la ley orgánica 3/2018 LOPDGDD. En este caso no existía ningún consentimiento ni ninguna otra causa de legitimación válida. Además, la AEPD subraya la especial gravedad del tratamiento debido, al carácter humillante del contenido, a la amplia difusión del vídeo, y a la especial protección que merecen los menores.

¿Hubo actuación penal?

Sí. El caso fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 1, que abrió diligencias por un posible delito de injurias o vejaciones. Sin embargo, el procedimiento penal fue finalmente sobreseído provisionalmente al no poder acreditarse el delito.

Ello no impidió la continuación de la vía administrativa, puesto que la ilicitud en materia de protección de datos no depende del resultado del proceso penal. En este sentido, la AEPD destaca que “el hecho de que la actuación denunciada no sea constitutiva de delito o no se haya podido acreditar su perpetración no supone que no sea sancionable en vía administrativa”.

La AEPD tuvo en cuenta como agravantes:

Se valoraron:

  • Infracción del artículo 6.1 RGPD como muy grave por la intromisión en la esfera privada de las personas y que esta afectaba a menores.
  • El carácter denigrante del vídeo.
  • La intencionalidad o negligencia grave al difundirlo sin verificar legitimación.

Esto justifica la calificación de infracción muy grave según el artículo 72.1.b de la ley orgánica 3/2018 LOPDGDD (tratamiento sin base jurídica).

Atenuante:

Como única atenuante se valoró que la persona sancionada era una particular, no una entidad cuya actividad estuviera vinculada al tratamiento de datos.

Medidas adoptadas:

La AEPD solicitó que se debía informar referente a la obligación de cesar la difusión.

Sanción impuesta:

Tras valorar la gravedad de los hechos y la ausencia de alegaciones por parte de la denunciada, la AEPD impone una multa de 10.000 € por vulneración del artículo 6 del RGPD, tipificada como infracción muy grave del artículo. 72 de la ley orgánica 3/2018 (LOPDGDD).

Además de la sanción económica, la AEPD ordenó a la responsable:

  • Retirar el vídeo de cualquier plataforma donde siguiera accesible.
  • Cesar cualquier difusión por redes sociales o mensajería.
  • Se dio un plazo de un mes para acreditar el cumplimiento de estas medidas.

Claves del caso: enseñanzas para ciudadanos y centros educativos

Este caso es especialmente relevante por varias razones:

1.Difundir imágenes de terceros especialmente menores sin consentimiento es sancionable.

Y lo es, aunque la difusión se haga desde un perfil personal y sin ánimo de lucro.

2.No todo lo que se publica en redes queda impune. Un vídeo en Instagram o WhatsApp puede constituir tratamiento ilícito de datos, incluso cuando se publica como “story”.

3.Los contenidos humillantes agravan la responsabilidad. La AEPD considera la intención y el impacto en la dignidad de las personas afectadas.

4.Los centros educativos pueden dar la voz de alarma. En este caso fue el propio colegio quien detectó y denunció la situación, mostrando su responsabilidad en la protección de menores.

Conclusión:

Respeto a la imagen de los menores y responsabilidad digital La resolución PS/00327/2021 es un recordatorio contundente de que:

La imagen de un menor no puede ser objeto de burla, difusión o exposición pública sin la autorización de quien tiene la patria potestad y en su caso de mayores de 14 años. Las redes sociales no son un espacio ajeno a la ley. Cualquier persona, no solo empresas, puede cometer una infracción grave al publicar contenido inapropiado o no autorizado.

Este caso refuerza la necesidad de educación digital, prevención en los entornos escolares y un uso responsable de la tecnología por parte de las familias.

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Escrito por: Nicolás Rodríguez