CABLEUROPA, S.A.U.
Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D.C.C.C en representación de su hijo D. M.M.M., en el que denunciaba a Auna Telecomunicaciones, S.A.U. (en la actualidad CABLEUROPA, S.A.U., por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos personales.
Expone la denunciante que CABLEUROPA incluyó los datos personales de su hijo, menor de edad, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “Asnef”, con relación a una supuesta deuda derivada de un contrato suscrito por el mismo cuando, su hijo contaba con catorce años. Por este motivo, al tratarse de un menor no emancipado, dicho contrato sería nulo, según lo dispuesto en el Código Civil, por lo que no procedía la inclusión en el fichero citado.
En los ficheros de CABLEUROPA figuran registradas las deudas que mantenía el menor. CABLEUROPA no ha aportado el correspondiente contrato, ya que no dispone de una copia del mismo, debido al tiempo transcurrido y a que fue celebrado con Auna Telecomunicaciones, S.A.U.
CABLEUROPA manifestó que desconocía los medios empleados por Auna Telecomunicaciones, S.A.U. para la comprobación de que los clientes que contrataban ostentaban la mayoría de edad. No obstante, señala que, según el Código Civil, en el caso de un menor no emancipado la patria potestad y, por tanto, la administración de los bienes del menor, corresponde a los padres. Por ello, un menor de edad puede contratar siempre que cuente con el consentimiento de éstos y, desde el momento en que se abonan las facturas correspondientes al servicio contratado sin presentar ningún tipo de reclamación, se entiende que tácitamente se está otorgando dicho consentimiento.
Se imputa a CABLEUROPA una infracción del artículo 6.1 de la LOPD: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. En este caso, los datos personales del menor causaron alta en los sistemas de información de CABLEUROPA, sin que haya quedado acreditado que esta contratación se hubiese formalizado con el consentimiento del menor y con el de sus representantes legales, ya que CABLEUROPA no ha aportado documentación al respecto.
Además, CABLEUROPA no ha acreditado que se hubiera comprobado la edad del menor, ya que no ha aportado la grabación de la conversación ni documento alguno que lo acredite, como pudiera ser la solicitud del DNI, o incluso el propio DNI, siendo un hecho que no admite duda, la edad del afectado cuando supuestamente contrató los servicios.
Según la AEPD, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismos, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. No obstante, añade, si el tratamiento de los datos llevara aparejada algún tipo de disposición patrimonial por parte del menor, será necesario considerar que si bien se ha indicado que el menor de edad posee plena capacidad para consentir el tratamiento de sus datos personales, aquél carecerá de la suficiente capacidad para la realización de la citada disposición. Debe, en este sentido, recordarse que, según se desprende del texto del artículo 1261 del Código Civil, no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes, siendo el consentimiento el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, según el artículo 1262, y previniendo el artículo 1263 que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados. Por tanto, en este supuesto, será preciso no sólo el consentimiento del menor al tratamiento de sus datos, sino que deberá concurrir al mismo su representante legal.
Se imputa también a CABLEUROPA por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
CABLEUROPA, por una parte, ha emitido facturas asociadas a los datos personales del menor y, como se ha señalado, al no ser válida la contratación realizada, las deudas imputadas no pueden estimarse correctas, y ante el impago de las citadas facturas, esa entidad informó los datos personales del menor al fichero de solvencia patrimonial “Asnef”.
Si en el presente caso se hubiera contando con el citado consentimiento de los padres no se hubiera dado inconveniente en la inclusión de los datos personales de un menor en el fichero “Asnef”.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a CABLEUROPA, S.A.U., por la infracción del artículo 6.1. de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 60.101,21 €., así como imponer, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 60.101,21 €
THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.
Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D.G.G.G. en el que denuncia a la entidad THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L., en la que pone de manifiesto que recibió factura de THE PHONE HOUSE por el servicio denominado “Talk Talk” asociado a una línea de telefonía fija de la cual no es titular y en la que figuran sus datos personales y bancarios.
Continúa señalando el denunciante que en ningún momento ha suscrito contrato con THE PHONE HOUSE ya que el único contacto que ha tenido con dicha compañía ha consistido en la adquisición de un teléfono móvil, tal y como consta en el contrato que aporta, y los datos que suministró a esta compañía para la realización de un contrato de telefonía móvil con AMENA (actualmente FRANCE TELECOM).
Concluye el denunciante señalando que se han utilizado los datos suministrados para la contratación de la línea de telefonía móvil para realizar un contrato de telefonía fija no solicitado.
Aporta el denunciante factura de TELEFONICA del número ######## sobre el cual fue girada la factura por el servicio Talk Talk, figurando la misma a nombre de otra persona distinta.
Por otra parte, el denunciante ha aportado contestación de THE PHONE HOUSE a una reclamación suya interpuesta a través de la O.M.I.C. donde, le informan que “el cliente no ha tenido en ningún momento el alta en el servicio Talk Talk”, y contestación a una reclamación interpuesta por el denunciante ante la propia entidad donde le informan, que el cargo en su cuenta corriente ha sido “causado por incidencias técnicas en el sistema de facturación y del banco. Queremos infórmale acerca de la ilegitimidad de este cargo, por lo que, por favor, proceda a su devolución en su banco de dicho importe”.
En fase de actuaciones previas aporta THE PHONE HOUSE un contrato de servicio telefónico de acceso indirecto. La firma del denunciante no aparece en dicho contrato.
Por todo lo anterior, resulta obligado concluir la vulneración del artículo 6 de la LOPD al haberse tratados los datos del denunciante sin su consentimiento, al haberse girado unas facturas por unos servicios que no resultaron ser solicitados.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L., por la infracción del artículo 6. de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 60.101,21 €.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DEL SOL, 5
Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D.M.M.M. contra la Comunidad de Propietarios de c/ del Sol 5, por haber expuesto al público una relación de deudores de la Comunidad en la que aparece el nombre y apellidos del denunciante, asociados al impago de varios recibos, por un importe de 777,10 €. La exposición tuvo lugar en el tablón, protegido con un cristal, situado al lado de los buzones de la citada Comunidad, y en la puerta de acceso al parking desde el exterior, siendo por tanto visible.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DEL SOL, 5, formuló alegaciones, significando, que la convocatoria debe contener una relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad, advirtiendo de la privación del derecho al voto.
En este caso, La CP no ha acreditado que la notificación en los tablones se haya hecho tras el intento infructuoso de la notificación al propietario y ahora denunciante como previene el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal. La CP manifestó que al denunciante se le notificó la convocatoria dejándole la nota en su buzón.
En el presente procedimiento se imputa a la Comunidad de Propietarios de c/ Sol 5, una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Una de las obligaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Así el artículo 16.2 de la citada Ley respecto a la convocatoria de la Junta establece, “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”, lo que conlleva necesariamente el conocimiento de aquellos propietarios deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.
Entre las obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1 h) de la vigente Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece la consistente en: “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del “Cargo 1”. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
En consecuencia, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999.”
No obstante, el caso objeto de esta denuncia, no se haya incluido en el supuesto que habilitaría la exposición pública. En este supuesto, se manifiesta que se entrega la convocatoria en el buzón de cada propietario, por lo tanto si así fue, no se precisaría la comunicación edictal en tablones. De otra forma, si no se hubiera notificado de ese modo comúnmente admitido por los vecinos, se podría haber enviado por correo certificado y solo si de modo no se constatara su entrega, se pasaría siguiendo el artículo 9.1.h) a la colocación en tablones, con las diligencias expresadas, que tampoco en este caso figuran en el tablón.
Por tanto, no se cumplen los requisitos para poder publicar en tablones de anuncios la convocatoria de Junta.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DEL SOL, 5, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve, una multa de 1.200 €.
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