Arbalex Consulting Juridico SL
Tuvo entrada en la AEPD un escrito de D.A.A.A. y D. B.B.B. en el que manifestaban que se giró contra su cuenta bancaria un recibo por importe de 111,36 € emitido por la entidad ARBALEX CONSULTING JURIDICO, S.L., con quienes no habían contratado ningún servicio ni tenían relación contractual alguna, así como no le habían facilitado número de cuenta bancaria.
La entidad ARBALEX ofrece servicios de asesoría jurídica por medio de equipos de abogados independientes, por periodos de un año. Remitieron una carta a potenciales clientes, cuyos datos fueron recabados de fuentes de acceso público, y también un formulario para recabar los datos personales de todos aquellos que desearan contratar dichos servicios. Se contactó, de igual modo, pero telefónicamente, con los potenciales clientes para recabar los datos que figuraban en el formulario.
Los datos que se recabaron en las llamadas fueron los que figuraban en el formulario y la información fue almacenada directamente en el ordenador, no contando la entidad con soporte documental que acreditase la voluntad de contratación de sus clientes. La entidad tuvo posteriormente un periodo de inactividad y se instaló en la nueva oficina y comenzó a facturar a los clientes que habían contratado sus servicios y aportado sus datos personales en las llamadas telefónicas.
ARBALEX CONSULTING JURIDICO, S.L. no ha podido acreditar, que contara con el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de D. A.A.A. y D. B.B.B., en relación con el recibo cargado en su cuenta bancaria con por importe de 111,36 € emitido por dicha entidad.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad ARBALEX CONSULTING JURIDICO, S.L., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave una multa de 60.101,21€.
Automóviles Formula Q, SA
Tuvo entrada en la AEPD un escrito de D. B.B.B. en representación de Dª A.A.A. en el que declara que:
1. Ha recibido una reclamación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS como consecuencia de un siniestro en el que estaba involucrado el vehículo matricula #-****-MT.
2. AUTOMOVILES FORMULA Q, S.A. ha informado al CONSORCIO, que la denunciante había comprado el vehículo antes mencionado, justificando dicha afirmación mediante fotocopia de factura y del documento de transmisión de vehículos.
3. La denunciante niega haber comprado el vehículo en cuestión, ni haber realizado ningún tipo de operación con la entidad denunciada.
Como consecuencia de un siniestro ocurrido en Marsella (Francia), de un vehículo matriculado en España, la entidad aseguradora del otro vehículo siniestrado se puso en contacto con OFESAUTO OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE
AUTOMÓVILES a fin de que reclame el pago a la aseguradora del vehículo causante del siniestro. Dado que el vehículo no se encontraba asegurado, OFESAUTO reclama el pago al CONSORCIO, el cual, con el pago se subroga el derecho de repetición contra el conductor y el propietario del vehículo responsable del siniestro.
A fin de reclamar el pago de las cantidades desembolsadas, el CONSORCIO se dirigió a AUTOMOVILES FORMULA Q, quien figuraba como entidad propietaria del vehículo, en el registro de vehículos a motor de la Dirección General de Tráfico, reclamando la cantidad abonada por el CONSORCIO.
Dicha entidad informó al CONSORCIO que la propietaria del vehículo era la denunciante, a quien había vendido el vehículo en cuestión. Dado que la compradora no había realizado el cambio de titularidad del vehículo, AUTOMOVILES FORMULA Q procedió a notificar la venta a la D. G. de Tráfico, comunicando mediante tal acto los datos de la compradora.
Para que dicha transferencia hubiese sido llevada a efecto, la compradora debería haber realizado el trámite correspondiente ante la D.G. de Tráfico. Al no realizarlo, la D. G de Tráfico procedió a dar de baja temporal el permiso de circulación, situación en la que aún se encuentra.
AUTOMOVILES FORMULA Q manifiesta que no disponer de documentación acreditativa de la venta del vehículo, dada la antigüedad de la venta. Tanto la factura de venta del vehículo, como la Notificación de Transmisión de Vehículos, aportados como pruebas de la transmisión del vehículo #-****-MT han sido confeccionados por AUTOMOVILES FORMULA Q, no habiendo aportado la entidad documento alguno que acredite la participación de la denunciante en la compra-venta.
En los sistemas de información de AUTOMOVILES FORMULA Q consta en el fichero de ventas de vehículos un registro asociado a la matrícula #-****-MT en el que aparece como compradora Dª A.A.A. Consta también la factura emitida en su momento a nombre de Dª A.A.A.
Según la AEPD, AUTOMOVILES FORMULA Q, carece del consentimiento inequívoco de la denunciante en el tratamiento efectuado por el que trató los datos personales de la denunciante -nombre apellidos, NIE y dirección postal- para la emisión de una factura de compraventa de un vehículo y una notificación de transferencia de vehículo a la Jefatura Superior de Tráfico de Barcelona.
La entidad imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos por cuando no ha aportado la documentación acreditativa de compraventa del vehículo que justificaría dicho tratamiento.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad AUTOMOVILES FORMULA Q, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave una multa de 60.101,21€.
Johnson Controls Autobaterías, SA
Tuvo entrada en la AEPD una denuncia suscrita por D. A.A.A. y D. B.B.B., representantes del Comité de Empresa de la empresa JOHNSON CONTROLS AUTOBATERÍAS, S.A. por publicar en “ tablones de anuncio de la empresa ” relación de trabajadores diaria que contiene la situación de la plantilla de personal detallando el motivo de la ausencia del trabajo, adjuntando un listado que contiene el nombre y apellidos y como motivo ” enfermedad”, “fecha de baja”, “P.sindical”, ”Vacaciones”, “Falta”.
Señalan que a pesar de que solicitaron la retirada de los datos porque entendían que violaban el artículo 4 párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores, no recibieron respuesta.
Alega la empresa que Con respecto al consentimiento de los afectados para la publicación de sus datos personales manifiestan que aún no contando con el mismo la empresa cuenta con habilitación legal suficiente en base al Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley de Libertad Sindical y al Convenio Colectivo de aplicación.
Según la empresa, la publicación del listado, correspondiente a los empleados ausentes el día anterior y que se produce a primera hora de la mañana siguiente, en el Tablón para el conocimiento exclusivo del personal, se constituye como un instrumento esencial para la efectiva organización del trabajo y una adecuada planificación de la producción. El Convenio de la empresa en su artículo 10 se establece que “ Es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, en todo su ámbito, la organización práctica del trabajo con sujeción a cuanto establezcan las normas legales vigentes". Asimismo, permite acreditar ante los empleados que deben cubrir la ausencia de sus compañeros, mediante cambios en sus horarios v asignaciones normales, la veracidad de las causas indicadas por la Compañía, y que por tanto las mismas no obedecen a criterios arbitrarios y/o parciales sino a necesidades reales de la operativa de la empresa en atención a las ausencias producidas.
Según la AEPD No existe norma legal ni convencional que determine expresamente la obligación de exponer los listados con nombres y apellidos añadidos a la causa y en su caso desde cuándo. Los datos empleados para la confección de los listados salen de un fichero en los que no consta esta finalidad de difusión de datos para estos fines.
Hacer uso de estos datos de carácter personal, que forman parte de un derecho fundamental regido por Ley Orgánica en base a organizar los sistemas de trabajo, supone desconocer derechos fundamentales mediante un sistema que, primero no cuenta con el consentimiento de los trabajadores, en segundo lugar, a través de una medida “ no proporcional ”, pues estos datos se podrían limitar a no expresar motivo alguno de la ausencia, o a su entrega y gestión por los responsables o encargados de los trabajadores que directamente organizan el sistema, y en definitiva los fines se pueden conseguir con otros medios. En tercer lugar los datos recogidos e integrados en el fichero, lo fueron según la información inscrita en el Registro, para “ control presencial ”, y “ pagos de nóminas ”
Se viola el deber de secreto de los datos de los trabajadores que aparecen cada día expresando las causas de su no asistencia, primero por no existir habilitación para ello ni legal ni convencional, segundo, por expresar el motivo, y desde cuando concurre el mismo, y ello por más que estos datos no sean visibles más que por los propios trabajadores, pues no hay causa legal que ampare esta difusión, si se ve cada día el listado, con los motivos de no asistencia de este listado se podrá llegar a conocer diferente información de cada persona diferenciando también con arreglo a la normativa interna, si el permiso es discrecional, de calendario etc., y este conocimiento no es compatible con el derecho a la privacidad de los propios trabajadores, sujetos titulares de estos datos.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad JOHNSON CONTROLS AUTOBATERÍAS, S.A., por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve una multa de 6.000€.
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