1. Esta resolución será motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras.
2. Contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de captar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso.
3. Deberá recoger la identificación, genérica, de las vías públicas o tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada.
4. El tipo de cámara, así como sus especificaciones técnicas.
5. Recogerá las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
A la hora de conceder, o no, dicha autorización, se tendrán en cuenta los criterios recogidos en el artículo 4 de la LO 4/1997, esto es:
- Que aseguren la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos.
- Que las cámaras salvaguarden las instalaciones útiles para la defensa nacional.
- Que se haya constatado la comisión de infracciones a la seguridad ciudadana.
- Que los sistemas escogidos prevengan la causación de daños a las personas y bienes.
Así, y una vez concedida, esta autorización, que tiene carácter revocable, tendrá la vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación (artículo 3.5 LO 4/1997).
Asimismo, no podemos olvidar, y así lo recoge el informe de la AEPD, que en el caso de las videocámaras con fines de control de tráfico, resulta aplicable el conjunto de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos; esto es el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD), así como la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD).
¿Qué dice la misma al respecto?
La AEPD considera legítima, conforme a protección de datos, la instalación de estos sistemas de videovigilancia pública siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La elaboración de un registro de actividades de tratamiento recogido en el artículo 30 del RGPD y el artículo 31 de la LOPDGDD en los términos previstos en los mismos, cumpliendo así con el principio de responsabilidad proactiva (accountabilty). Tal y cómo disponen los artículos mencionados, su desarrollo corresponderá a las organizaciones, actúen en calidad de responsables o encargados de tratamiento y deberá contener, como mínimo, la información descrita en el apartado 1 de dicho artículo 30 del RGPD.
2. Adopción de las medidas de seguridad apropiadas para garantizar el nivel de seguridad adecuado al riesgo y en todo caso los derechos y libertades de las personas.
3. Cumplir con el principio de información desarrollado en el artículo 13 del RGPD y el artículo 11 de la LOPDGDD. ¿Cómo?:
- Señalizando, debidamente y en lugares visibles, las áreas y zonas videovigiladas mediante la correcta instalación de carteles de videovigilancia. A este respecto, es la propia AEPD quien nos ofrece un modelo genérico de cartel de videovigilancia; a disposición de responsables y encargados de tratamiento para su uso.
- Ofreciendo al usuario toda la información necesaria sobre el tratamiento de su imagen; que deberá contener la información recogida en el artículo 13 del RGPD y cuya ubicación, tal y como indica la propia AEPD, podrá ser la página web del responsable del tratamiento, siempre y cuando el lugar donde se encuentre sea de fácil acceso.
4. Permitir a los interesados poder satisfacer sus solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad, oposición y limitación (Derechos ARSO – POL) en los términos recogidos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
Conscientes de la importancia e inquietudes que generan los sistemas de videovigilancia en nuestra sociedad, nos reservamos para próximas publicaciones el análisis de la legalidad y régimen de los sistemas de videovigilancia en otras áreas y ámbitos.