En aquellas situaciones en las que las informaciones originales se refieran a actuaciones o decisiones policiales o judiciales en las que el interesado fuese parte y que se hayan visto afectadas, en su propio beneficio, como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En esos casos, el aviso aclaratorio hará siempre referencia a la decisión posterior y favorecedora para el solicitante.
Por último, hemos de indicar que el aviso deberá ser lo suficientemente visible como para que terceros lectores, sean conocedores de la información real y actual.
DERECHO AL OLVIDO DIGITAL.
El RGPD regula, en su artículo 17, el derecho al olvido; y así lo analizamos en un post publicado en este Blog hace algunos meses. Sin embargo, la LOPDGDD desarrolla, a lo largo de sus artículos 93 y 94, dos vertientes y espacios del referido derecho:
1. El derecho al olvido en las búsquedas de Internet (artículo 93). En palabras de la propia AEPD, el derecho al olvido consiste en solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a los datos personales del interesado no figuren, en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su propio nombre siempre y cuando estos datos resulten inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos
Como en todo derecho reconocido por la normativa, se debe valorar su concesión, para lo cual, tal y como la Audiencia Nacional indicó en su Sentencia 1932/2018 se deberá llevar a cabo un juicio de ponderación de derechos en aras de determinar si debe prevalecer el derecho a la protección de los datos personales, frente a otros derechos reconocidos en nuestra legislación española tales como el derecho a la información, a la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información.
Es importante recalcar que la atención del derecho al olvido, no implicará que la información relativa al usuario desaparezca por completo del proveedor web, sino que la búsqueda de información a través de su nombre se restringirá; siendo, en consecuencia, accesible a través de otros términos de búsqueda (artículo 93 en su apartado 2º)
2. Derecho al olvido en Redes Sociales y Servicios equivalentes (artículo 94). Tal es la repercusión que estos canales de comunicación tienen en nuestro entorno y nuestra sociedad, que la LOPDGDD hace extensible, a los mismos el derecho al olvido ya reconocido en el artículo 17 del RGPD y el artículo 93 de la LOPDGDD.
Así, los interesados tendrán derecho a solicitar, ante las RRSS y servicios equivalentes, la supresión de cualquier dato de carácter personal que afecte a su persona en las siguientes situaciones:
- Cuando los datos hubiesen facilitados directamente por los interesados; para cuya atención, bastará con la simple solicitud del usuario (artículo 94.1).
- Cuando los datos personales hubieran proporcionados por un tercero; en cuyo caso, será necesario que los datos sean "inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos" (artículo 94.2).
Asimismo, el número 3 de este artículo recoge una mención específica para el caso en el que el derecho al olvido se ejercitase por un interesado respecto de unos datos facilitados al canal de comunicación correspondiente, bien por él o bien por un tercero, mientras el interesado era menor de edad. En estos casos, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud.
Por otro lado, es importante recalcar que, queda fuera del ámbito de aplicación del derecho al olvido en RRSS y servicios equivalentes, los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades domésticas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 2.1 letra c del RGPD y el considerando número 18 que establecen que el texto normativo no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, encuadrando, dentro de las mismas, la actividad en las redes sociales.
En lo que se refiere al modo de ejercitar el derecho al olvido, desde Prodat, ya indicamos en el post, anteriormente mencionado, que el usuario deberá dirigirse directamente al buscador, red social y servicio equivalente a fin de que sean suprimidos los datos personales que le impliquen. Serán estos prestadores los que, en última instancia, decidan si atienden, o no, dicha solicitud; para lo cual deberán valorarse las circunstancias y limitaciones recogidas en los artículos 17.1 y 17.3 del RGPD respectivamente.
Por último, hemos de indicar que el análisis de este novedoso Título X no acaba aquí. A lo largo de nuestras próximas publicaciones abordaremos el desarrollo y estudio de otros de los derechos digitales recogidos a lo largo de los 18 artículos que lo conforman.