Éstos simplemente, tal y como indicó el Abogado textualmente y se recoge en la propia STJUE “proporcionan una herramienta de localización de información" por lo que “la puesta a disposición de una herramienta de localización de información no implica control alguno sobre el contenido”.
En lo relativo a la realización de un tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda, tanto el Abogado General como el TJUE estaban de acuerdo en considerar, que la actividad de los buscadores, basada en recoger, extraer, registrar, organizar, conservar, comunicar y facilitar el acceso a los usuarios de los datos que se publican en Internet, constituye un “tratamiento de datos personales”, a tenor del artículo 2 apartado b) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Como ya es sabido, dicha Directiva se encuentra derogada desde la plena exigibilidad del RGPD. y en cuyo artículo 4 aparatado 2 se recoge el concepto de tratamiento cómo “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
Sin embargo, el TJUE considere a los motores de búsqueda como responsables de tratamiento, al ser éstos quienes determinan los fines y medios del tratamiento, además de ser quienes deberán realizar un correcto y pautado ejercicio de ponderación entre las libertades informativas y el derecho a la protección de datos.
Por otro lado, y en lo que respecta a los derechos en conflictos, debemos plantearnos lo siguiente: ¿qué derecho deberá prevalecer? ¿El relativo a las libertades de información y expresión, o, por el contrario, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, derecho que de igual modo goza de la condición de derecho fundamental? Estas preguntas no son fáciles de responder, dado que no hay un criterio establecido para resolver los conflictos que se generan cuando concurren ambos derechos. Se deberá realizar una valoración concreta en cada situación con base a ciertos parámetros que seguidamente paso a comentar.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 320/1994, de 28 de noviembre (EDJ 1994/8971) indica que el derecho de información tendrá prevalencia respecto al derecho de la protección de datos, siempre y cuando se cumpla con el requisito imprescindible de que dicha información sea veraz, así como cuando su contenido sea de interés general, al tiempo que no atente contra el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
De igual modo lo recoge el mismo Tribunal en su Sentencia 139/2007, de 4 de junio de 2007 (EDJ 2007/36036) donde establece los dos requisitos necesarios que han de concurrir para la protección constitucional tanto del derecho de información como de comunicación:
1. Que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público.
2. Que la información sobre tales hechos sea veraz.
Ahora bien, ¿esto quiere decir que los tweets también han de ser eliminados por la aplicación Twitter?
La respuesta a esta pregunta es NO. En este supuesto, el ejercicio de supresión se ejerce directamente contra Google LLC, considerado como responsable del tratamiento.
Tras la estimación por parte de la AEPD de la pretensión del Magistrado, lo que dejará de ser visible, tras la inserción de su nombre y apellidos en el buscador mencionado, serán los enlaces a los citados tweets, sin perjuicio de que los mismos puedan seguir estando visibles en la propia red social, a excepción de que el afectado hubiese denunciado ante la propia red social dichos tweets como injuriosos.
De igual modo, la propia red social tendría que ponderar el ejercicio de la libertad de información y expresión del denunciado, con el respeto de los derecho de la personalidad del afectado, todo ello en atención al potencial ofensivo que tenga la información publicada, así como el interés público que pueda suponer que esa información aparezca ligada a los datos de carácter personal del afectado, el cual se justificará cuando se trata de personas de relevancia pública o cuando los hechos concernientes a tales personas pudieran presentar un interés histórico.
Por todo lo anteriormente comentado, debemos indicar que es claro que este “derecho al olvido” o derecho de supresión, no ampara la construcción de un pasado a la carta, pero cuando se trate de hechos ocurridos mucho tiempo atrás, o cuando se provoque un “efecto estigmatizador” en la persona, que le afecte gravemente a sus derechos morales y que le perjudique en su inserción en la sociedad, como en el presente supuesto que hemos comentado, en el cual el contenido de los tweets producía un grave perjuicio al Magistrado, este derecho sí ampara al afectado, quien se podrá oponer a este tratamiento cuando realice una consulta en el buscador de Internet introduciendo sus datos personales, tales como su nombre y apellidos.