Sanciones a entidades privadas.
Global Sales Solutions Line SL

Con fecha de 15/11/2010, tuvo entrada en la AEPD, una denuncia de D. B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en el edificio sito en C/ Alfonso Gómez Nº 45, de Madrid, oficinas cuyo titular es la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. El denunciante denuncia “la instalación de una cámara de seguridad en la zona office de descanso para los trabajadores y que en las plantas 1ª, 2ª y 3ª del referido edificio existen cámaras sin presentar los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”.

La denunciada manifiesta que las cámaras que tiene instaladas en el exterior se pusieron con finalidad de control de personas que acceden por el pasaje a las Oficinas, así como control para no bloqueo de la salida de vehículos. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso la cámara 1 abarcaba inicialmente en su enfoque un espacio desproporcionado, recogiendo espacio público no necesario, y excediendo en este caso la habilitación legal de que dispondría.

Respecto a la imagen que captaba la cámara 11 instalada en el Office, si bien en un principio respecto al no disponer de imágenes de las tomas ni conocer el ámbito y extensión de las mismas en relación con la ubicación y extensión del comedor, y no saber si también podía grabar sonidos, se pudo pensar que pudiera no ajustarse a la legalidad. Este espacio dedicado a comidas, almuerzos y pausas de los empleados de la empresa pertenece a la empresa que lo pone a disposición de los empleados, y como tal, esta puede implantar una medida como la de la cámara. Examinados los motivos e imágenes que recogen, no se consideran que atenten contra la intimidad de los empleados pues no es esa su finalidad, no alcanzando más que el espacio imprescindible para el fin por el que se colocaron, que además contaba con el conocimiento y valoración positiva por parte de los diversos representantes de los empleados. Una vez analizadas las imágenes y la sala en que se encuentra instalada, junto con la finalidad por la que se implantó, se estima que el tratamiento al que se someten las imágenes no es desproporcionado. Procede por tanto archivar la infracción imputada a la denunciada por este motivo.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Global Sales Solutions Line SL por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 20.000 €.





Barclays Bank SA

Con fecha 7/12/2010, tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D. A.A.A. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia ubicada en la fachada de c/ Coso 47 de Zaragoza, edificio perteneciente a BARCLAYS BANK S.A, que podría estar captando imágenes de la vía pública, podría no tener el fichero inscrito y carece del cartel de zona videovigilada.

La Instrucción 1/2006 señala en su artículo 4:

“Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”

En el presente caso se trata de imágenes captadas en la vía pública espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos Esta captación de imágenes en la vía pública excede de la legitimación que en principio se ostentaría si se respetaran todos los principios de la normativa de protección de datos.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Barclays Bank SA por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 20.000 €.





Jasper West SL

Con fecha 16 de junio de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad JASPER WEST SL (titular del establecimiento O´LAR DE GALICIA), con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5 y 26 de la LOPD,

En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad JASPER WEST SL para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 26 de la LOPD para lo que se abrió expediente de actuaciones previas, debiendo notificar a la AEPD, con relación al cumplimiento del artículo 5, el modelo de impreso informativo a disposición de los interesados/as, en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, y con relación al cumplimiento del artículo 26 debía notificar a la AEPD la creación del fichero de videovigilancia para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.

Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de
Investigación.

De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 16 de junio de 2011, por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.”

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a Jasper West SL por la infracción del artículo 37.1a de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 6.500 €.