Boletín nº11 Noviembre 2008
 

       
Legislación y jurisprudencia
 
• Sentencia Audiencia Nacional sobre formularios de sitios Web.

• Sentencia Audiencia Nacional sobre Apostasía.
 

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de Julio de 2008 sobre Formularios Sitios Web.

Estamos en este caso ante una Sentencia de la Audiencia Nacional que examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Dicha resolución redujo a 600 € la sanción inicialmente impuesta por dicho organismo a UGT a raíz de la infracción de los artículos 5.1 y 5.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Ambos preceptos prevén lo siguiente:
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

- De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

Pues bien, las hojas de afiliación al sindicato que UGT proporcionaba no cumplían con estos requisitos. No sólo eso, sino que Augusto consideraba que existía una más acusada vulneración del Art. 5 LOPD, al no informar la cláusula de la hoja de afiliación en papel de las finalidades del fichero que sean expresas, precisas e inequívocas, pues no tienen dichas características las expresiones "prestación de servicios" o "envíos de ofertas o servicios” que son las que figuraban en el modelo de hoja de afiliación.

El Tribunal, ante las evidentes vulneraciones en las que incurría la hoja de afiliación del sindicato, entendió que no se informaba del modo exigido por la LOPD, estimando las pretensiones del recurrente y elevando la cuantía de la sanción a 6000 €.




Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2008 sobre Apostasía.

La sentencia del Tribunal Supremo reflexiona, a partir de un recurso de casación presentado por el Arzobispado de Valencia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acerca del concepto de fichero contenido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), buscando responder a la pregunta de si los libros de bautismo que lleva la Iglesia Católica deben considerarse o no ficheros.

El artículo 3, apdo. b), de la LOPD señala que, a sus efectos, se reputa fichero «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso»; "la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso".

El Tribunal entiende que los datos personales recogidos en los libros de bautismo no son un conjunto organizado, tal y como exige el art. 3.b) de la Ley Orgánica 15/99, sino que resultan una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquél tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.

En este mismo sentido, los ficheros no se conciben como un mero depósito de datos, que es en realidad lo que ocurre con los que se recogen en los libros de bautismo, cuyos datos son facilitados de manera voluntaria y que en ningún caso implican una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos un fichero o relación actualizada de aquéllos.

De todo lo anterior cabe concluir que ni los libros de bautismo constituyen ficheros en el sentido del art. 3.b) de la citada Ley Orgánica, como tampoco lo son en función de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, en cuanto en la misma se define a los ficheros de datos personales “como conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado, repartido de forma funcional o geográfica.”.