El pleno del Congreso ha aprobado definitivamente la reforma del Título VII, infracciones y sanciones, de la LOPD. . Se modifica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, algunas de sus modificaciones son:
1. Se da nueva redacción a los apartados 2 a 4 del artículo 44 acerca de la consideración de infracciones leves, graves o muy graves, así como a las cuantías expuestas para cada infracción, las cuales se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El carácter continuado de la infracción.
c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
2. Se da nueva redacción en algunos apartados de los artículos 45 y 46:
45. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, siguiendo una serie de consideraciones, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento».
46. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
3. Se modifica el artículo 49 sobre la potestad de inmovilización de ficheros.
En casos de infracción grave o muy grave en los que el tratamiento de los datos de carácter personal pueda suponer un menoscabo de los derechos fundamentales, el órgano sancionador podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas».
|