Boletín nº2 Febrero 2010
 

       
Sanciones a entidades privadas
 

Las sanciones publicadas por la AEPD, corresponden al mes de Septiembre. Durante este período, la Agencia ha abierto 39 expedientes sancionadores.

La recaudación total de la AEPD durante este mes asciende a 1.400.448,43 €.

 

 

LIFE ACADEMY

Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D.B.B.B en la que declara que habiendo recibido una carta de publicidad de la empresa LIFE ACADEMY les llama para obtener información acerca del origen de sus datos, no obteniendo información al respecto. Remite la denunciante el folleto donde aparecen sus datos de carácter personal sin contener clausula alguna que informe sobre el origen de sus datos.

LIFE ACADEMY alega que contrataron los servicios de una agencia de publicidad para realizar el envío entregando un fichero con una selección de direcciones propias que fue enriquecido por la agencia de publicidad con las direcciones que ella poseía por lo que los últimos responsables de la forma y el envío de esta campaña es la empresa de publicidad.

Según la AEPD, LIFE ACADEMY es la entidad responsable del fichero ( en tanto que en el contrato con la empresa de publicidad se señala que aquella es propietaria de un fichero que se “enriquece con el de ésta”) y del tratamiento realizado en tanto que lleva a cabo las actuaciones necesarias para realizar dicho tratamiento, contratando a un encargado de tratamiento (la empresa de publicidad) que recopila datos personales en beneficio suyo que es a su vez beneficiario de la publicidad, y finalmente realiza la segmentación de la base de datos.

En el presente caso no consta que la empresa de publicidad haya incumplido el encargo de LIFE ACADEMY, ni el contrato.

Se imputa a LIFE ACADEMY el no ofrecimiento de la información relativa al artículo 5 de la LOPD, infracción que pudo ser evitada incluyendo en el contrato la previsión del texto que obligatoriamente tenía que incluirse relativo a la información del origen de los datos, y del responsable ante el que ejercer los derechos ARCO.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a LIFE SPORT ACADEMY S.L., por la infracción del artículo 5, relacionado con el 30.2. de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 60.101,21 €.




SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D. M.M.M. en la que denuncia que lo impresos DE quejas y reclamaciones que CORREOS facilita a sus clientes incumplen lo previsto en el art. 5 de la LOPD, aportando copia de las hojas de reclamación sin que aparezca ninguna información sobre la normativa de protección de datos de carácter personal.

Se comprobó por parte de la inspección que el modelo aportado por el denunciante no se utiliza en la entidad y que el nuevo incluye la información relativa al art. 5 de la LOPD.

CORREOS alega que se ha tratado de un error al no haber retirado los impresos antiguos y que el mismo denunciante ya formuló denuncia por incumplimiento del art. 5 de la LOPD en los mismos formularios de quejas y reclamaciones y que CORREOS fue sancionada con 15.000 € con fecha posterior a las reclamaciones formuladas por el denunciante. En base a ello advierte CORREOS que ya ha sido sancionada por la AEPD por un hecho idéntico como es facilitar un impreso en desuso, estimando que la imposición de una nueva sanción vulnera el principio “non bis in idem”, que impide que pueda sancionarse dos veces por el mismo hecho.

Según la AEPD, cabe señalar, en relación con la invocación del principio anteriormente mencionado, que el mismo no resulta vulnerado cuando se imponen dos sanciones por hechos distintos, aunque estos sean de naturaleza similar y por el mismo infractor.

En este caso, se ha comprobado que CORREOS dispone de formularios en los que se contiene la información prevista en el art. 5 de la LOPD. Sin embargo, a pesar de ello, los formularios que la entidad puso a disposición del denunciante, para que pudiera formular reclamaciones, no contenían ninguna cláusula informativa que informe de los extremos previstos en el citado artículo. Así la falta de diligencia de CORREOS es clara, considerando que, si bien tomo la decisión de sustituir los antiguos formularios por otros acordes a la normativa de protección de datos, no adoptó las medidas necesarias para evitar la utilización de los formularios antiguos, obviando incluso que ya había sido imputada por la AEPD por hechos similares.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, por la infracción del artículo 5.1 y 2 de la LOPD, tipificada como leve, una multa de 15.000 €.




MICROLAN, S.A.

Tuvo entrada en la AEPD una denuncia de D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C., D. E.E.E., D. F.F.F.F, D. G.G.G., D. H.H.H. manifestando que son miembros del Comité de Empresa y que actúan en representación de todos los trabajadores de MICROLAN, S.A. denuncian que esta empresa ha instalado una cámara de vigilancia en un pasillo al lado de las máquinas de café y bocadillos.

Los denunciantes consideran que la cámara enfoca las máquinas citadas, mientras que la empresa alega que la cámara enfoca un tablón de estadísticas para la custodia de los imanes de sujeción. Además, manifiestan que la empresa ha instalado una cámara que enfoca que enfoca a los hornos donde se plastifican las cajas de Telepizza, alegando que es una recomendación del cliente para asegurarse que el proceso se realiza correctamente. Consideran que la instalación de estas cámaras vulnera su derecho a la intimidad.

MICROLAN manifiesta que tiene instaladas 21 cámaras de emisión de imágenes en tiempo real, sin realizar, por ello, operaciones de grabación, transmisión, conservación, ni almacenamiento de las imágenes emitidas y que ninguna de ellas se encuentran ubicadas en espacios o vías públicas exteriores del recinto de la empresa, ni en las dependencias destinadas a oficinas y administración, ni tampoco en lugares reservados al uso privado de los empleados. Todas las cámaras tienen como exclusiva finalidad la seguridad laboral y la prevención de riesgos laborales, y de incendios, así como el cumplimiento de los requisitos de calidad del producto, y del funcionamiento de la maquinaria habiendo sido instaladas en aplicación del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La AEPD reconoce la validez de la colocación de cámaras con la finalidad de seguridad de las instalaciones, seguridad laboral y de prevención de riesgos laborales y de incendios así como del cumplimiento de los requisitos de calidad de los productos. No obstante en cuanto a la colocación de las cámaras enfocando a la máquina de café y bocadillos, el tratamiento de los datos personales en este caso no puede ser proporcional, no encontrándose habilitado por el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En este caso se debería haber solicitado el consentimiento de los trabajadores para la colocación de las cámaras que enfocan la zona de café y panel de información de producción, siendo un tratamiento de datos claramente desproporcional.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a MICROLAN, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como leve, una multa de 1.500 €.