ASOCIACIÓN UTRILLO
Tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Daros un escrito de Dª B.B.B. en el que declara que la Asociación Utrillo dispone de un fichero en el que se incluyen datos personales especialmente protegidos, relativos a la salud de sus integrantes, el cual no se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
De la información obtenida del Registro General de protección de Datos, se verificó que, a fecha 19/11/2007, no existía ningún fichero registrado a nombre de “UTRILLO, “ASOCIACIÓN UTRILLO”.
El artículo 6 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continuaba en vigor cuando se realizaron las actuaciones previas de investigación que motivaron el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la LOPD, dispone lo siguiente:
“La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia.
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer, a la ASOCIACIÓN UTRILLO, por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve, una multa de 601,01 €.
CONSTRUCCIONES X.X.X., S.L.
Con fecha 10/01/2008, tuvo entrada en la AEPD un escrito de Dña. V.V.V. en el que denuncia a la entidad Construcciones X.X.X., S.L. (en lo sucesivo X.X.X.) por haber facilitado sus datos personales relativos a nombre, apellidos, domicilio y número de permiso de conducir, como conductora de un vehículo propiedad de la citada entidad con el que se cometieron diversas infracciones de tráfico, que le fueron notificadas como responsable de las mismas, añadiendo que causó baja como empleada de la entidad X.X.X. con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar la segunda infracción citada.
Entre otros documentos, aporta copia de un escrito emitido por X.X.X., presentado ante la Oficina de Tráfico de (....), donde se facilitan los datos personales de la denunciante, junto con su número de DNI y dirección postal.
Asimismo, acompañó copia de un certificado emitido por la citada entidad, a efectos de solicitud de prestación por desempleo por la denunciante, en el que se indica el la fecha de alta de la misma en la empresa y la fecha de extinción de la relación laboral.
Las entidades X.X.X. y MULTAUTO suscribieron un contrato de Prestación de Servicios Jurídicos y Anual de Gestión, para la gestión de denuncias por infracción de tráfico, incluyendo el trámite de identificación del conductor.
MULTAUTO conoce la denuncia de infracción de tráfico de sus clientes, cuando los mismos remiten a la entidad la notificación recibida. En otros casos, es MULTAUTO la que comprueba las denuncias a través de su publicación en los boletines oficiales, dando cuenta posteriormente de ello al cliente.
En el caso del expediente relativo a la denunciante, MULTAUTO manifestó haber comprobado la existencia de una denuncia por infracción de tráfico de su cliente X.X.X., en el Boletín Oficial correspondiente, motivo por el cual, siguiendo el procedimiento habitual, remitió un escrito de solicitud de identificación del conductor.
Dicho escrito fue contestado por el cliente X.X.X. identificando a la denunciante como conductora del vehículo, en la fecha de la infracción, facilitando además sus datos de DNI y dirección postal. Con esta información, MULTAUTO procedió a cumplir el trámite de identificación del conductor, mediante escrito dirigido a la Oficina de Tráfico de (....)
MULTAUTO aportó copia de los escritos mencionados, comprobándose que en el escrito de solicitud de identificación del conductor remitido a X.X.X. no constan los datos de la denunciante, que si aparecen cumplimentados en el escrito de contestación realizado por X.X.X., remitido a MULTAUTO.
X.X.X. manifestó que el motivo por el que se comunicaron los datos de la denunciante como conductora del vehículo, fue debido a un error motivado por el hecho de que la misma tenía asignado en exclusiva el uso de dicho vehículo, con el que se cometió la infracción, sin advertir que en la fecha en que ésta se cometió la denunciante ya no trabajaba en la compañía.
Se imputa en el presente procedimiento a X.X.X. una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”.
Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”.
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer, a la entidad CONSTRUCCIONES X.X.X., S.L., por una infracción del artículo 4.3 y 4 de la LOPD, una multa de 2.500 €.
REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO.
Tuvo entrada en la AEPD una denuncia del atleta profesional, D. X.X.X. contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO (en lo sucesivo RFEA) por difundir en su página de Internet la “relación de atletas que se encuentran actualmente sancionados” en la que consta su nombre y apellidos vinculados al artículo 13,a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la RFEA infringido, y la fecha de finalización del período sancionado.
Aporta copia de la impresión de la página “www...Z../......./......../.........”, sacada el dd/mm/aaaa, constando los hechos denunciados.
El motivo de la publicación de dicha información según la FEA era el de dar a conocer a todos los atletas los que están sancionados en esos momentos, si bien como se comprueba, una vez sobrepasado el período de sanción, han continuado expuestos.
El Reglamento que rige el Régimen disciplinario de la RFEA, fue aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, autorizándose su inscripción en el Registro de Asociaciones deportivas. El artículo 63 del citado Reglamento, señala que “Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación publica de las resoluciones sancionadoras, debiendo respetarse en tal caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente”, que no habilita por sí a tratar mediante la publicación en la página Web el dato de nombre y apellidos con el artículo vulnerado de dicho Reglamento. Además ni en las normas de la Federación Internacional de Atletismo, ni en las de la Federación Española de Atletismo se prevé dicha medida.
Ni el Real Decreto 255/1996, de 16/02 que establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, ni el Real Decreto 1642/1999 de 22/10 que lo modifica, ni el Real Decreto 63/2008 de 25/01 que regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones administrativas disciplinarias en materia de dopaje, que deroga la primera norma, excepto su artículo 8, señalan aspecto alguno relativo a la publicación en la Web de atletas sancionados.
La RFEA no dispone de acuerdo de sus órganos, ni en su Estatutos, ni existe norma administrativa o legal que señale la publicación de las sanciones en materia de doping, ni que esta deba hacerse a través de Internet, ni que deba contener nombre y apellidos ligados a motivo a que da lugar.
Se imputa a la RFEA la vulneración del artículo 6 de la LOPD, al disponer en su página Web de la publicación de la sanción a un atleta que pertenece a dicha federación, incluyendo, de los diversas infracciones, la cometida. Esta infracción viene dada por el hecho de difundir públicamente, efecto conseguido a través de Internet, una información para la que no existe soporte legal, ni consentimiento del interesado.
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer, a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave una multa de 60.101,21 €.